La concesión de una pensión de alimentos estará vigente mientras subsista la inexistencia del impedimento matrimonial, y producido el matrimonio de cualquiera de los concubinos con otra persona, tal obligación cesa.
CAS. Nº 1637-2002 - JUNÍN
Lima, veintiséis de setiembre del dos mil dos.- VISTOS; Que, el recurso de casación interpuesto por la demandante, satisface los requisitos de forma previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil [1], para efectos de su admisibilidad; y ATENDIENDO: Primero: Que se aprecia de autos que no siendo necesario acreditar el requisito de fondo previsto en el inciso 1 del artículo 388 del precitado Código [2], al haber obtenido pronunciamiento favorable en primera instancia, aun habiendo sido revocada la apelada por la resolución recurrida. Segundo: La recurrente ampara su denuncia en la causal prevista en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil, referida a la interpretación errónea de normas de derecho material. Tercero: La impugnante denuncia la interpretación errónea del tercer párrafo del artículo 326 del Código Civil [3], sustentando que en el caso de extinción de la unión de hecho por decisión unilateral de uno de ellos, el ex conviviente abandonado puede exigir una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos. Cuarto: Que, calificando, el recurso se observa que no resulta permisible amparar dicha causal, por cuanto la parte pertinente del dispositivo invocado estará vigente mientras subsista la inexistencia del impedimento matrimonial y producido el matrimonio de cualquiera de los concubinos con otra persona, tal obligación cesa [4]; por lo que se advierte el error de interpretación que se alega. Por lo expuesto precedentemente y no habiendo cumplido con el presupuesto exigido por el numeral 2.1 del inciso 2 del artículo 388 del referido Código Procesal y de conformidad con el artículo 392 del referido Cuerpo Legal: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por doña Yeny Betty Yaly Arzapalo; en los seguidos con Emiliano Fermín Gamarra Astuhuamán, sobre alimentos; CONDENARON a la recurrente a una multa de tres Unidades de Referencia Procesal, encontrándose exonerada al pago de las costas y costos por gozar del beneficio procesal de auxilio judicial; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. CARRIÓN LUGO; TORRES CARRASCO; CARRILLO HERNÁNDEZ; QUINTANILLA QUISPE.
LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO SINGULAR DEL VOCAL SUPREMO DOCTOR MARTIR SANTOS PEÑA, ES COMO SIGUE:
VISTOS; con el acompañado; y ATENDIENDO: Primero: Que, la impugnante invoca en su recurso la causal prevista en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil, alegando la interpretación errónea del tercer párrafo del artículo 326 del Código Civil, sustentando que en el caso de extinción de la unión de hecho por decisión unilateral de uno de ellos, el ex conviviente abandonado puede exigir una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos. Segundo: Calificando este supuesto, se observa que si satisface con la fundamentación requerida por el numeral 2.1 del inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil. Por lo expuesto y habiendo cumplido con el presupuesto exigido por el numeral 2.1 del inciso 2 del artículo 388 del referido Código Procesal, y de conformidad con el artículo 393 del citado Cuerpo Legal: Declararon PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por doña Yeny Betty Yaly Arzapalo; por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 386 del referido Código Procesal, y a la que se refieren los considerandos Primero y Segundo del presente voto; en los seguidos con don Emiliano Fermín Gamarra Astuhuamán, sobre alimentos; en consecuencia, desígnese oportunamente.- S. SANTOS PEÑA.