La conducta deshonrosa importa la realización de actos incorrectos e impropios por uno de los cónyuges que afecten la honestidad y el respeto mutuo que debe existir entre ellos. Además, este comportamiento contraviene la moral y las buenas costumbres, ocasionando el rechazo de terceras personas. Toda esta situación afecta la personalidad del cónyuge, impidiendo la continuación de la vida en común o la posibilidad de reanudarla. Por ello, los alcances de esta norma no se refieren a que los cónyuges estén juntos o separados, sino que después del hecho no puedan vivir juntos.
CAS. N° 1640-2003 LIMA (El Peruano, 30 de setiembre de 2005)
DIVORCIO POR CAUSAL. Lima, tres de mayo del dos mil cinco.- La Sala Civiltransitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: Vista la causa número mil seiscientos cuarenta - dos mil tres; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas trescientos noventicuatro, su fecha treintiuno de marzo del dos mil tres, expedida por la Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirmó la sentencia apelada de fojas trescientos treinticinco de fecha veintiséis de julio del dos mil dos, la misma que declaró fundada la demanda de divorcio por la causal de conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común, en los seguidos por Higinio Torres Cateriano contra María Inés Seminario Contreras. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fojas veinte del cuadernillo de casación, su fecha seis de agosto del dos mil tres, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por María Inés Seminario Contreras por las causales previstas por los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, respecto de los siguientes cargos: a) la interpretación errónea del incisos sexto del artículo trescientos tréintitrés del Código Civil, toda vez que sostiene que para que se configure la causal de conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común, se requiere que los cónyuges hayan estado gozando de vida en común, lo que no ha ocurrido en el presente caso; y b) la inaplicación del artículo trescientos treintinueve del Código Civil, pues señala que la norma acotada establece también que en los demás casos, tales como los incisos quinto, sexto, sétimo, octavo, la acción esta expedita mientras subsistan los hechos que la motivan; de tal modo que no habiéndose acreditado en los presentes autos que la conducta deshonrosa haya sido continua, después del diez de marzo del dos mil, a la fecha de la interposición de la presente demanda, la acción ha caducado; CONSIDERANDO: Primero.- Que, habiéndose declarado la nulidad de la resolución de fecha veinte de abril del dos mil cuatro y renovado el acto procesal viciado, corresponde emitir nueva resolución sobre el mérito del fondo de las causales invocadas por la recurrente María Inés Seminario Contreras; Segundo.- Que, en cuanto a la primera causal, se tiene que tanto el texto original del inciso sexto del artículo trescientos treintitrés del Código Civil, así como la modificatoria del citado artículo establecido por la Ley número veintisiete mil cuatrocientos noventicinco, establecen como causal de separación de cuerpos la conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común, la misma que también se aplica como causal de divorcio conforme a lo preceptuado en el artículo trescientos cuarentinueve del citado Código; Tercero.- Que, la conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común como causal del divorcio, implica la realización de una conducta por parte de uno de los cónyuges que contravenga la moral y la buenas costumbres, a través de la realización de actos incorrectos e impropios que afecten la honestidad y el respeto mutuo que debe existir entre los cónyuges que ocasione el rechazo de terceras personas, lo que afecta la personalidad del otro cónyuge tornando en insoportable la continuación de la vida en común o la posibilidad de reanudarla; Cuarto.- Que, conforme se aprecia para que se configure la referida causal, se requiere de dos elementos concurrentes: la conducta deshonrosa y que ello, haga insoportable la vida en común, siendo este último elemento el determinante para ello, por cuanto solamente la existencia de una conducta que impida la vida en común puede justificar la disolución del vinculo matrimonial por esta causal; Quinto.- Que, en ese sentido, siendo lo relevante para la configuración de la referida causal la existencia de una conducta que haga insoportable la vida en común, debe entenderse que el impedimento de mantener una vida en común está referido no solamente a la imposibilidad de continuarla sino también el de reanudarla; toda vez que en ambos casos se entiende que no existe la posibilidad de que los cónyuges puedan vivir juntos por la conducta atribuida, lo que justifica la disolución del vínculo matrimonial por esta causal; Sexto.- Que, en consecuencia en el caso sub materia, no se ha incurrido en interpretación errónea del artículo trescientos treintitrés inciso sexto del Código Civil, puesto que la Sala de mérito ha interpretado correctamente los alcances de la norma acotada al considerar que la referida causal no se refiere a que los cónyuges estén juntos o separados, sino a que si después del hecho que da lugar a la causal de conducta deshonrosa pueden o no vivir juntos, hecho este último acreditado en el caso de autos con la conducta imputada a la demandada que ha motivado la interposición de la demanda de divorcio por su cónyuge; Sétimo.- Que, en relación a la segunda causal, referida a la inaplicación de una norma de derecho material, se tiene que el artículo trescientos treintinueve del Código Civil, regula los plazos de caducidad para las causales de separación de cuerpos y de divorcio, estableciendo que la acción basada en los incisos primero, tercero, noveno y décimo del artículo trescientos treintitrés del Código Civil, caduca a los seis meses de conocida la causa por el ofendido y en todo caso a los cinco años de producida; la que se funda en los incisos segundo y cuarto caduca a los seis meses de producida la causal; y en los demás casos, la acción está expedita mientras subsistan los hechos que lo motivan; Octavo.- Que, la causal de conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común esta comprendida dentro de este último supuesto, sin embargo en el caso de autos no se aprecia que la acción hubiera caducado, toda vez que el actor interpuso su demanda en base a hechos imputados a la demandada que no se aprecian que hubieran sido consentidos o perdonados con el transcurso del tiempo, denotando haber tenido interés para obrar para interponer la demanda por los hechos acaecidos, por lo que no resulta de aplicación la norma invocada por la recurrente; tanto más, cuando su parte no alegó en su debida oportunidad la existencia de la caducidad de la acción mediante la excepción correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo cuatrocientos cuarentiséis del Código Procesal Civil; Noveno.- Que, en consecuencia, no se ha configurado las causales invocadas por la recurrente, por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil y de conformidad con el Dictamen Fiscal, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos cuatro por María Inés Seminario Contreras; en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas trescientos noventicuatro; su fecha treintiuno de marzo del dos mil tres; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Higinio Martín Torres Cateriano contra María Inés Seminario Contreras sobre Divorcio por causal; y los devolvieron.
SS. LOZA ZEA; ESCARZA ESCARZA; SANTOS PEÑA; MANSILLA NOVELLA; PALOMINO GARCÍA