Son bienes propios de cada cónyuge los que se adquieran durante la vigencia del régimen de sociedad de gananciales a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido a aquella, estos bienes son aquellos sobre los cuales uno de los esposos ya tenía un derecho antes de casarse, distintos a los bienes adquiridos antes de la vigencia del matrimonio y que se aportan a la sociedad de gananciales.
CAS. Nº 1715-96 CALLAO
Lima, 11 de mayo de 1998
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la causa vista en Audiencia Pública el día 8 de mayo del año en curso, emite la siguiente sentencia con el acompañado:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Nancy Ethel Godoy Huamaní, contra la sentencia de vista de fojas 146, su fecha 22 de agosto de 1996 que, revocando la apelada de fojas 123, su fecha 24 de mayo del mismo año, declara infundada la demanda de nulidad de la venta otorgada por su cónyuge Edilberto Cruzado García a favor de don Aníbal Walter Leonardo Sáenz Fernández.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Concedido el recurso a fojas 154, la Corte Suprema lo ha declarado procedente por resolución del 3 de noviembre de 1997, por la causal de aplicación indebida del Art. 302 inciso segundo del Código Civil, la que se contrae al acto jurídico celebrado durante la vigencia del matrimonio y los hechos materia de la controversia se refieren a un contrato de venta, celebrado antes del matrimonio de la actora con el demandado, que consta en minuta del 14 de febrero de 1987, corriente a fojas 25, y el matrimonio se celebra, semanas después, el 7 de marzo del mismo año, infiriéndose de la cláusula de esa minuta que el precio se abonó casi en su integridad durante la vigencia del matrimonio.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que dentro del matrimonio, a falta de convenio de separación de bienes, rige el régimen de sociedad de gananciales, que admite bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad, denominados sociales.
Segundo.- Que el Art. 302 del Código Civil enumera, en forma taxativa cuáles son los bienes propios de cada cónyuge y en su inciso 2º, considera como tales los que se adquieran durante la vigencia de dicho régimen a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido a aquella.
Tercero.- Que el término "causa" debe entenderse como el motivo, o el antecedente necesario que origina un efecto, y también el fundamento necesario por el cual se adquiere un derecho.
Cuarto.- Que se trata, en consecuencia, de aquellos bienes sobre los cuales uno de los esposos ya tenía un derecho antes de casarse, distintos a los considerados en el inciso 1º del mismo artículo que se refiere a los bienes adquiridos antes de la vigencia del matrimonio y que se aportan a la sociedad de gananciales. Son pues aportaciones al matrimonio en forma de derechos que se hacen efectivos en fecha posterior a su celebración. El profesor Valverde, comentando el inciso 3º del Art. 177 del Código Civil de 1936, que contenía igual fórmula, señala como hipótesis de aplicación: la de los bienes habidos bajo condición suspensiva, que se cumple durante el matrimonio; la de bienes reivindicados por acción iniciada antes del casamiento; la de bienes que vuelven a poder de uno de los cónyuges por acción de una nulidad de contrato: (ver El Derecho de Familia en el Código Civil Peruano, Tomo Primero, Lima, 1942, pag. 450).
Quinto.- En consecuencia, considerar un bien como propio, porque fue adquirido por compraventa, con anterioridad al matrimonio, en aplicación del inciso 2º del Art. 302 del Código Civil, como lo hace la sentencia de vista, constituye un error de interpretación, siendo la correcta la enunciada precedentemente.
Sexto.- Que en el caso de autos, es un hecho establecido que el bien inmueble se adquirió con anterioridad a la vigencia del matrimonio, con financiación del Banco Hipotecario, hipotecando en inmueble en garantía, en cuyo caso son de aplicación los Arts. 307 y 316 inciso 7º del mismo código , lo que debe establecerse en la liquidación de la sociedad de gananciales.
Sétimo.- Que con relación al comprador del bien, éste resulta protegido por lo dispuesto en el Art. 2014 del Código Civil y mantiene su adquisición, por haber inscrito su derecho.
Octavo.- Que conforme al Art. 397 del Código Procesal Civil, la Corte Suprema no casará la sentencia por el hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho.
SENTENCIA:
Estando a las conclusiones que anteceden, La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por doña Nancy Ethel Godoy Huamaní, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas 146, su fecha 22 de agosto de 1996; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos por don Ernesto Edilberto Cruzado García y otro, sobre nulidad de acto jurídico, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. PANTOJA; IBERICO; ORTIZ; SANCHEZ PALACIOS; CASTILLO L.R.S