CAS 1850-2006-La-Libertad
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Divorcio: Extinción de pensión alimenticia al declararse fundada demanda separación de hecho.

Que, como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el presente recurso por las causales relativas a la interpretación errónea de una norma de derecho material, inaplicación de normas de derecho material y contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en base a la alegación hecha por la demandante de que: I) ninguno de los supuestos de excepción del artículo trescientos cincuenta resultan aplicables al presente caso, pues el extremo de la sentencia no se fundamenta en imputación de culpabilidad atribuible a alguno de los cónyuges. Incluso, en autos se puede afirmar que la separación de hecho es imputable a la hijos extramatrimoniales, como se ha acreditado en la demanda, por lo que resulta evidente que se ha interpretado erróneamente dicha norma, cuando ha debido interpretarse correctamente lo prescrito en el primer párrafo de la misma: producido el divorcio, cesa la obligación alimentaria entre marido y mujer, en tanto no existe imputación de culpabilidad alguna para admitir el divorcio vincular, aún cuando se encuentre implicado a un supuesto estado de necesidad, así como tampoco existe un probado estado de indigencia que permita generar o continuar con la pensión alimenticia. No basta con afirmar la existencia de un estado de necesidad, que en el tercer y cuarto considerandos de la sentencia de vista recurrida se indica que exista un factor de culpabilidad atribuible al suscrito, para que sumado a un hipotético estado de necesidad, se le condene a pasar una pensión alimenticia que de pleno derecho se extinguió al declararse fundada la demanda de divorcio por separación de hecho.

[-]Datos Generales
JurisprudenciaCIVILDERECHO DE FAMILIAVERVER2006


Origen del documento: folio

Casación N° 1850-2006 La Libertad

Corte Suprema de Justicia de la República 

Sala Civil Transitoria

Divorcio

Lima, veintidós de noviembre del dos mil seis.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DELA REPÚBLICA, con los acompañados, vista la causa número mil ochocientos cincuenta guión dos mil seis, el día de la fecha; producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DELRECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Olmedo Filiberto Cortijo Narváez contra la sentencia de vista de fojas ochocientos veintiuno, su fecha seis de enero del dos mil seis, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que

CONFIRMA la sentencia de fecha veintidós de diciembre del dos mil tres, que obra a fojas seiscientos ochentitrés, que declara FUNDADA la demanda de divorcio por separación de hecho e INFUNDADA la demanda en cuanto al cese de pensión alimenticia; FUNDADA EN PARTE la demanda del expediente judicial acumulado, interpuesta por Roxana Pérez Julia contra Olmedo Filiberto Cortijo Narváez, sobre alimentos; la REVOCARON el extremo que fija una pensión de cinco por ciento, REFORMÁNDOLA, en esta parte, ORDENARON que Olmedo Filiberto Cortijo Narváez acuda con el quince por ciento de su remuneración total. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Corte de Casación, por resolución de fojas veintiocho del presente cuadernillo, su fecha diecisiete de agosto el dos mil seis, ha declarado procedente el presente recurso por las causales relativas a la interpretación errónea de una norma de derecho material, inaplicación de normas de derecho material y contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, previstas en los incisos uno, dos y tres del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil. Por consiguiente, CONSIDERANDO: Primero.- Que, como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el presente recurso por las causales relativas a la interpretación errónea de una norma de derecho material, inaplicación de normas de derecho material y contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en base a la alegación hecha por la demandante de que: I) ninguno de los supuestos de excepción del artículo trescientos cincuenta resultan aplicables al presente caso, pues el extremo de la sentencia no se fundamenta en imputación de culpabilidad atribuible a alguno de los cónyuges. Incluso, en autos se puede afirmar que la separación de hecho es imputable a la hijos extramatrimoniales, como se ha acreditado en la demanda, por lo que resulta evidente que se ha interpretado erróneamente dicha norma, cuando ha debido interpretarse correctamente lo prescrito en el primer párrafo de la misma: producido el divorcio, cesa la obligación alimentaria entre marido y mujer, en tanto no existe imputación de culpabilidad alguna para admitir el divorcio vincular, aún cuando se encuentre implicado a un supuesto estado de necesidad, así como tampoco existe un probado estado de indigencia que permita generar o continuar con la pensión alimenticia. No basta con afirmar la existencia de un estado de necesidad, que en el tercer y cuarto considerandos de la sentencia de vista recurrida se indicaque exista un factor de culpabilidad atribuible al suscrito, para que sumado a un hipotético estado de necesidad, se le condene a pasar una pensiónalimenticia que de pleno derecho se extinguió al declararse fundada la demanda de divorcio por separación de hecho; II) Se ha inaplicado el artículo trescientos dos, inciso uno, del Código Civil, puesto que habiéndose verificado que la minuta de adquisíción es del trece de marzo de mil novecientos setentinueve, cuando consta de la partida de matrimonio civil que éste se celebró posteriormente a la adquisición de dicho bien, resulta más que evidente que en autos se ha cumplido con la inversión de la carga de la prueba, respecto a la condición jurídica de dicho inmueble, es decir se ha probado que el bien fue adquirido antes de casarse; y, III) a) Se infringe el último párrafo del artículo ciento veintiuno del Código Procesal Civil, al fijar conla expresión "con lo demás que..." y, sin embargo, no precisa a que parte de la sentencia se refiere dicha expresión "con lo demás que este extremo contiene";en consecuencia, debe asumir que se refiere a la sentencia de primerainstancia, la cual dispone la liquidación de los bienes existentes conforme se indica en su parte considerativa. AI respecto, la parte considerativa de lasentencia de primera instancia, se refiere a que el inmueble de la calle seis, lote nueve, manzana G-dos de San Luis, adquirido por el recurrente antes decasarse, se presume como bien social, a pesar que el a quo resalta que la minuta de adquisición es del trece de marzo de mil novecientos setentinueve, cuando consta de la partida de matrimonio civil, que éste se celebróposteriormente a la adquisición de dicho bien; es decir, el a quo valora laminuta de adquisición anterior al matrimonio como medio probatorio, y por lo tanto, como bien propio; pero sin expresarlo en el fallo, resuelve en sentido adverso y asume que el bien "...se presume social, en tanto no se demuestrelo contrario... ". Sin embargo, de ese fallo de primera instancia, es necesario concluir que se ha infraccionado el principio lógico de no contradicción, y el aquo no declara si el bien es social o propio, como corresponde a la naturaleza de este proceso derivado de derecho de familia. No define la naturaleza del bien, limitándose a considerar que se trata de un bien social, en la parte considerativa, pero no se pronuncia sobre ello en la parte resolutiva, incurriendo en una incongruente y aparente motivación; b) Que, analizando el quinto considerando de la sentencia de vista recurrida, la expresión "salvo prueba en contrario" revela que la Sala ha estimado que están ante una presunción iuris tantum, y por ello es obligación valorar como medio probatorio la minuta del trece de marzo de mil novecientos setentinueve que corre inserta en la escritura pública. No se ha respetado lo prescrito en los artículos noveno el Título Preliminar del Código Procesal Civil, y artículo cincuenta, inciso seis,ciento veintidós, inciso tres, del mismo Código. Segundo.- Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadío procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de la causal material. Tercero.- Que, en el presente caso, don Olmedo Filiberto Cortijo Narváez interpone demanda de divorcio por causal de separación de hecho contra Roxana Elizabeth Pérez Julca, pretendiendo además el cese de la pensión alimenticia que le pudiera corresponder a la demandada, puesto que actualmente se le viene descontando el quince por ciento de sus remuneraciones, debido a un Cuaderno de Asignación Anticipada, derivada de una demanda de alimentos que la demandada ha dirigido contra el actor que se encuentra en trámite. Cuarto.- Que, Roxana Elízabeth Pérez Julia, al contestar la demanda señala que en el año mil novecientos ochenticinco se enteró que el actor tenía otra mujer y dos hijas, por lo que decidió desaparecer y refugiarse en la casa de su hermano; alega, que el actor actualmente vive con sus hijas extratrimoniales en la casa que adquirieron ambos, en el distrito de San Borja, en Lima, por lo que solicita una indemnización de daños y perjuicios a su favor y se ordene la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiere corresponder. Quinto.- Que, el a quo dicta sentencia a fojas seiscientos ochentitrés, declarando fundada la demanda de divorcio por causal de separación de hecho e infundada la misma en cuanto a la pretensión accesoria de suspensión de la pensión de alimentos y fundada en parte la demanda acumulada de alimentos, disponiendo que el actor acuda a la demandada con una pensión de mensual del cinco por ciento de su haber mensual, expresando como fundamento, respecto a lo que es que materia de casación, que con los documentos de fojas doscientos veinticuatro, doscientos cincuentiuno a doscientos cincuentisiete, se comprueba que el actor Olmedo Cortijo, mediante minuta del trece de marzo de mil novecientos setentinueve, elevada a Escritura Pública el siete de marzo de mil novecientos ochenticuatro, adquirió el bien ubicado en la calle seis, lote nueve, manzana G-dos, del distrito de San Luis, el mismo que se presume social mientras no se demuestre lo contrario. Sexto.- Que, apelada la citada sentencia, tanto por el actor, a fojas setecientos seis, como por la demandada, a fojas setecientos veintitrés, la Sala Revisora dicta sentencia, a fojas ochocientos veintiuno, confirmando la sentencia que declara FUNDADA la demanda de divorcio por separación de hecho, con lo demás que este extremo contiene; e INFUNDADA la demanda, en cuanto al cese de pensión alimenticia; la REVOCARON el extremo que fija una pensión de cinco por ciento, REFORMÁNDOLA ORDENARON que el demandado acuda con el quince por ciento de su remuneración total, considerando que debe liquidarse en el modo de ley los bienes que la integran, entre ellos el bien inmueble a que se contraen las documentales de fojas doscientos veinticuatro, doscientos cincuentiuno y doscientos cincuentisiete, cuya presunción de bien común, salvo prueba en contrario, ha sido establecida correctamente por la recurrida. Séptimo.- Que, analizada la sentencia de vista impugnada, se advierte que el Colegiado Superior establece la existencia de un bien común en base a una presunción; sin embargo, en el fallo no se pronuncia al respecto, esto es, señalando porqué considera que el bien es de la sociedad conyugal, incurriendo en la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, infringiendo el último párrafo del artículo ciento veintiuno del Código Procesal Civil, si se tiene en cuenta que la motivación de la sentencia es una garantía constitucional que posee todo justiciable y que le permite tener pleno y absoluto conocimiento de razones que justifican la decisión adoptada por los magistrados. Octavo.-Que, asimismo, cabe señalar que el artículo ciento ochentiocho del Código acotado, señala que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. En el caso de autos, el Colegiado Superior, a fin de establecer si el bien es social o un bien propio del recurrente, deberá valorar la minuta de compraventa, esto es, verificar si tiene fecha cierta en función a los insertos de la escritura pública de compraventa de fecha siete de marzo de mil novecientos noventicuatro, que obra a fojas doscientos cincuentiuno de autos. En consecuencia, por las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo trescientos noventiséis, inciso segundo, acápite dos punto uno, del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ochocientos treintidós; por consiguiente, NULA la sentencia de vista de fojas ochocientos veintiuno, su fecha seis de enero del dos mil seis; ORDENARON que el Colegiado Superior expida nueva resolución con arreglo a ley y conforme a lo señalado precedentemente; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por Olmedo Filiberto Cortijo Narváez contra Roxana Elizabeth Pérez Julia, sobre divorcio por causal de separación de hecho; y, los devolvieron.-

SS.

TICONA POSTIGO.

CARRIÓN LUGO.

FERREIRA VILDÓZOLA.

PALOMINO GARCÍA.

HERNÁNDEZ PÉREZ.


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