Este Supremo Tribunal en la Casación número novecientos treinta y ocho - dos mil dos -citado por la recurrida- ha adoptado la posición favorable a la afectación de los derechos expectaticios que pudieran corresponder a uno de los cónyuges, sujetando su realización solo en caso que se liquide la sociedad de gananciales por cualquiera de las causales contempladas en el artículo trescientos dieciocho del Código Civil; en consecuencia, sin negar la calidad de patrimonio autónomo que detenta dicha sociedad, estima que si es factible que el acreedor agraviado con la disminución del patrimonio (futuro) de su deudor pueda solicitar la ineficacia del acto gratuito que celebró, conjuntamente con su esposa, respecto del bien perteneciente a la sociedad conyugal.
CAS. 2054-05 LIMA
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
INEFICACIA DE ACTO JURÍDICO
Lima, cinco de mayo Del dos mil seis.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número dos mil cincuenticuatro - dos mil cinco, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los recursos de casación interpuestos por Roxana Díaz Díaz, mediante escrito de fojas trescientos cincuenticuatro, y por los esposos Manuel Asunción Díaz Núñez y Juana Vidalina Díaz Rimarachin de Díaz, mediante escrito de fojas trescientos ochenticinco, contra la sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Civii de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos cuarentitrés, su fecha doce de mayo del dos mil cinco, que revoca la sentencia apelada de fojas doscients ochenticuatro, que declaró infundada la demanda y, reformándola, la declara fundada en parte y, en consecuencia, ineficaz el anticipo de legítima sub materia en lo que respecta a los derechos expectaticios (cincuenta por ciento de los derechos y acciones) que tiene Manuel Díaz Núñez sobre el inmueble inscrito en la Ficha número trescientos noventa y dos mil quinientos veintiséis del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, ambos recursos de casación fueron declarados procedentes mediante resoluciones del veintitrés de setiembre del dos mil cinco, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual los recurrentes denuncian la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, toda vez que la sentencia de vista ha transgredido los siguientes dispositivos: a) el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, pues la Sala Superior reconoce que Manuel Díaz y su esposa Juana Díaz conforman una sociedad de gananciales; sin embargo, no expone los fundamentos jurídicos que expliquen cómo es que cada cónyuge detenta una parte del bien social cuando aún no se liquida la sociedad de gananciales, siendo que en el matrimonio no hay condominio ni copropiedad de los bienes sociales, esto es, los cónyuges no tienen partes sobre los bienes sociales, por lo que el Colegiado debió tener en cuenta lo dispuesto en el artículo sesenta y cinco del Código Procesal Civil, según el cual la sociedad de gananciales constituye un patrimonio autónomo; b) el inciso sexto del artículo cincuenta del Código Procesal Civil, pues no obstante que la pretensión es clara, concreta y precisa, sin embargo la Sala incurre en incongruencia extra petita al dejar sin efecto parte de la transferencia del bien sub litis que efectúa la sociedad conyugal, cuando lo que se demandó es que se declare ineficaz el anticipo de legítima otorgado por la citada sociedad conyugal conformada por Manuel Díaz y Juana Díaz a favor de sus hijas, por tanto, la sentencia de vista contiene una decisión respecto a una pretensión no demandada. Asimismo, la Sala Superior señala que ha tenido en cuenta la Casación número novecientos treintiocho - dos mil dos, pero en tal proceso judicial el Banco demandante pretendió que se declare la ineficacia del anticipo de legítima en lo que respecta al cincuenta por ciento de los derechos y acciones que eran de propiedad de Mas Ad Abu Shybeh lo que no ocurre en el presente proceso; c) el inciso quinto del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal citado, pues los hechos que sustentan la demanda no guardan conexión lógica con el petitorio, en razón a que en éste último se solicita la nulidad de un anticipo otorgado por la sociedad conyugal, pero en los fundamentos de hecho se alude a la deuda que mantiene sólo uno de los cónyuges con el Banco, no habiendo sido fijado como punto controvertido -ni objeto de materia de debate y prueba- si procede o no la ineficacía del anticipo de legítima únicamente respecto de los derechos expectaticios que tiene Manuel Díaz; d) el artículo noventa y tres del acotado cuerpo normativo, pues si bien Rosario Maribel Díaz Díaz adquirió el inmueble sub litis estando aún soltera, posteriormente contrajo matrimonio, por lo que los frutos del bien que adquirió en anticipo de legítima constituyen frutos civiles y, en ese sentido, debió emplazarse y/o citar a su cónyuge por ser litisconsorte necesario pasivo; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, mediante escrito de fojas treinta y ocho, Banco de Crédito del Perú interpone demanda para que se declare ineficaz, con respecto a su parte, el anticipo de legítima contenido en la escritura publica de fecha nueve de junio del dos mil uno que celebraron los esposos Manuel Asunción Díaz Núñez y Juana Vidalina Díaz Rimarachin de Díaz a favor de sus hijas Roxana y Rosario Maribel Díaz Díaz, respecto del inmueble sito en Jirón Fray Angélico número cuatrocientos cincuenta y uno, Urbanización Ampliación San Borja, distrito de San Borja, en razón a que el señor Díaz Núñez, no obstante mantener una deuda con el Banco ascendente a treinta y seis mil doscientos dólares americanos que ha sido demandada judicialmente, con sentencia favorable a la entidad financiera, ha transferido a título gratuito a sus hijas (conjuntamente con su cónyuge) el inmueble sub litis, disminuyendo su patrimonio conocido e imposibilitando el cobro del crédito a su favor; Segundo.- Que, el Juez de la causa declaró infundada la demanda, refiriendo que el inmueble dado en anticipo de legítima no pertenece al demandado Manuel Asunción Díaz Núñez sino a la sociedad conyugal que integra con Juana Vidalina Díaz Rimarachin de Díaz, por lo que tratándose de un patrimonio autónomo no puede responder por obligaciones personales de sus integrantes. Sin embargo, la Sala Superior revocó la sentencia del A quo y, reformándola, declaró fundada en parte la demanda e ineficaz el anticipo de legítima respecto a los derechos expectaticios del codemandado Díaz Núñez sobre el inmueble sub litis, señalando que el artículo seiscientos cuarenta y ocho del Código Procesal Civil no prohíbe el embargo de los derechos expectaticios que pudieran corresponder al obligado y, en tal sentido, los mismos que pueden ser objeto de remate en el caso que se liquide la sociedad de gananciales por cualquiera de las causales previstas en el Código Civil, teniendo en cuenta lo expresado por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en la Casación número novecientos treinta y ocho - dos mil dos publicada en el Diario Oficial El Peruano el tres de febrero del dos mil tres; Tercero.- Que, el primer extremo de la causal procesal (acápite a) se denuncia la falta de motivación jurídica que sustente la posibilidad de que los bienes sociales puedan pertenecer por partes a los cónyuges. En primer lugar, la posibilidad de afectar un bien conyugal por deudas propias de uno de sus integrantes para su posterior remate en la parte que a éste le correspondería en caso de liquidación, ha sido un tema que, al no estar regulado en una norma específica de nuestro ordenamiento civil, ha dado lugar a que se traslade el debate a nivel doctrinario y jurisprudencial, con posiciones a favor y en contra, ubicándose dentro de este último a aquellos que, como los recurrentes, sostienen que la sociedad conyugal no constituye una sociedad civil conformada por acciones sino un patrimonio autónomo, de allí -señalan- que no se pueda referir a la existencia de "derechos y acciones" que correspondan individualmente a cada uno de sus integrantes. Pero así como esta posición, existe también una favorable, sustentada en los "derechos expectaticios" que corresponderían a cada cónyuge una vez liquidada la sociedad conyugal; es decir, lo que se afecta son derechos que pueden concretarse en el futuro (lo que la ley no prohíbe) y que sólo pueden ser detentados materialmente una vez disuelta la sociedad de gananciales, siendo aquellos derechos futuros los que se pretende asegurar; Cuarto.- Que, en segundo lugar, atendiendo a las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal en la Casación número novecientos treinta y ocho - dos mil dos -citado por la recurrida- ha adoptado la posición favorable a la afectación de los derechos expectaticios que pudieran corresponder a uno de los cónyuges, sujetando su realización sólo en caso que se liquide la sociedad de gananciales por cualquiera de las causales contempladas en el artículo trescientos dieciocho del Código Civil; en consecuencia, sin negar la calidad de patrimonio autónomo que detenta dicha sociedad, estima que si es factible que el acreedor agraviado con la disminución del patrimonio (futuro) de su deudor pueda solicitar la ineficacia del acto gratuito que celebró, conjuntamente con su esposa, respecto del bien perteneciente a la sociedad conyugal; Quinto.- Que, siendo así, advirtiendo que la posición favorable que se analiza no se sustenta en norma específica, sino en la interpretación de normas tales como el artículo seiscientos cuarenta y ocho del Código Procesal Civil y el artículo trescientos dieciocho del Código Civil, citados por la recurrida, se concluye que la decisión impugnada no adolece de falta de motivación, por lo que esta denuncia debe declararse infundada; Sexto.- Que, en lo que respecta al segundo extremo de la causal procesal (acápite b), los recurrentes alegan violación al principio de congruencia procesal, pues alegan que lo resuelto por la Sala Superior no correspondería a lo pedído en la demanda. AI respecto, conforme se ha descrito en el primer y segundo considerandos de la presente resolución, la demanda versa sobre ineficacia del anticipo de legítima contenida en la escrituras publica del nueve de junio del dos mil uno que celebraron los esposos Manuel Asunción Díaz Núñez y Juana Vidalina Díaz Rimarachin de Diaz a favor de sus hijas, y así se ha fijado como punto controvertido en el acta de la Audiencia Unica que obra a fojas doscientos cincuenta y cuatro, siendo que la sentencia de vista ha estimado su amparo sólo en parte, señalando que el anticipo es ineficaz únicamente en cuanto concierne al señor Díaz Núñez, por ser éste -y no su esposa- quien mantiene los adeudos impagos favor del Banco demandante; Sétimo.- Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas y probadas por las partes. Si esto es así, no se advierte en autos transgresión al principio acotado, desde que el Colegiado Superior ha dictado su sentencia sin exceder los alcances del petitorio (ineficacia del anticipo de legítima) y atendiendo sólo a lo que ha sido probado por las partes, declarando la ineficacia parcial del anticipo al acreditarse que la deuda corresponde al señor Díaz Núñez y no a su esposa.Por ello, la cita de la ejecutoria suprema dictada en la Casación número novecientos treinta y ocho - dos mil dos, aún cuando refiera que en dicho caso se demandó expresamente la ineficacia parcial y no total del acto de disposición a título gratuito, en nada afecta a lo resueltó en este caso, por lo que esta segunda denuncia tampoco merece amparo alguno; Octavo.- Que, en lo que respecta al tercer extremo de la causaC. procesal (acápite c), los argumentos que la sustentan pretenden que se declare la improcedencia de la demanda al no existir conexión lógica entre los hechos y el petitorio. Sin embargo, conforme se ha analizado en los considerandos que anteceden, tal afirmación no se ajusta a la verdad, pues es claro que la presente demanda pretende la ineficacia del anticipo en razón a que uno de los que intervinieron en su celebración pretende transferir sus derechos expectaticios a título gratuito en perjuicio de su acreedor; la conexión lógica es, pues evidente; distinto es que se determine que por el hecho de tratarse de un bien conyugal sólo debe declararse la ineficacia parcial del acto jurídico, valoración que corresponde al Juez y no a las partes. De otro lado, si bien es cierto que específicamente no se fijó como punto controvertido la declaración parcial de ineficacia del anticipo de legítima, sin embargo, en virtud a la facultad que asiste a los Jueces resultaba factible que éstos ampararan la demanda sólo en parte; debiendo tenerse presente, además, que todos los demandados se encuentran calidad de rebeldes en este proceso, por lo que el debate probatorio, para este caso, se limita al análisis de las pruebas aportadas por la demandante y a la presunción relativa que autoriza el artículo cuatrocientos sesenta y uno del Código Procesal Civil, por lo que no se puede pretender el debate probatorio que exigen los recurrentes; razón por la cual esta tercera denuncia tampoco resulta viable; Noveno.- Que, en cuanto al cuarto extremo de la causal procesal (acápite d), referido a la falta de emplazamiento del cónyuge de la codemandada Roxana Díaz Díaz, debe tenerse presente que en autos el Banco demandante no pretende el cobro o la afectación de los frutos que hubiera producido el bien sub litis con posterioridad a la celebración del anticipo de legítima cuestionado, sino la ineficiacia de dicho acto jurídico, por lo que al no verse afectados los derechos del cónyuge de la citada codemandada, al no haber participado en su celebración, no procede comprenderlo como litisconsorte de dicha parte en este proceso; Décimo.- Que, en conclusión, al no configurarse la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, el recurso de casación debe declararse infundado, procediendo conforme a lo dispuesto en los artículos trescientos noventa y siete y trescientos noventa y ocho del Código Procesal Civil; por cuyas razones, Declararon: INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Roxana Díaz Díaz, mediante escrito de fojas trescientos cincuenticuatro, y por Manuel Asunción Díaz Núñez y Juana Vidalina Díaz Rimarachin de Díaz, mediante escrito de fojas trescientos ochenta y cinco; en consecuercia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos cuarentitrés, su fecha doce de mayo del dos mil cinco; CONDENARON a los recurrentes al pago de las costas y costos originados por la tramitación del recurso, así como a una multa de una Unidad de Referencia Procesal a cada uno de ellos; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Banco de Crédito del Perú contra Manuel Asunción Díaz Núñez y Otras sobre ineficacia de acto jurídico; y los devolvieron.
SS.
TICONA POSTIGO
CARRION LUGO
FERREIRA VILDOZOLA
PALOMINO GARCIA
HERNANDEZ PEREZ
rsb