Es finalidad del proceso la búsqueda de la verdad histórica o real más que la verdad legal, no siendo jurídica ni físicamente imposible el petitorio reclamado por cuanto su parte no tiene la calidad de progenitor del menor; que interpretando contrario sensu el artículo veintiuno del Código Civil, se desprende que al hijo extra matrimonial no le corresponde llevar el apellido de quien no es su progenitor, lo que significa que la irrevocabilidad funciona cuando el reconocimiento del hijo extra matrimonial ha sido efectuado únicamente por su progenitor.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILTÍTULO PRELIMINARVERVER2003 |
CAS. 2092-2003 HUAURA
NULIDAD DE ACTO JURIDICO
Lima, tres de octubre del dos mil tres.-
VISTOS, Y ATENDIENDO: PRIMERO.- Que, el recurso de casación interpuesto por don Demetrio Blas Tocas Figueroa, a fojas cuarenticuatro, satisface las exigencias formales previstas en el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil para su admisibilidad; SEGUNDO.- Que, en cuanto a los requisitos de fondo el recurrente acusa la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la inaplicación de una norma de derecho material; TERCERO.- Que, sustentando la primera causal adjetiva refiere que se han contravenido los numerales primero y tercero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, por cuanto se le ha negado el derecho a la tutela jurisdiccional al no permitirle la admisión de su demanda para el esclarecimiento del derecho invocado, a fin de poder ser liberado de la responsabilidad respecto del menor Rodrigo Sebastián; que ha existido un reconocimiento viciado de su parte debido al dolo ejercido por la demandada por cuanto está demostrado que no es el padre biológico de dicho menor, tal como apararece de la propia declaración de la accionada en la denuncia penal interpuesta en su contra por el delito de alteración o supresión de filiación del menor en agravio de Inti Cesar Gallegos Reyes y por falsificación en agravio de la demandada, denuncia que se encuentra archivada; que asi mismo es finalidad del proceso la búsqueda de la verdad histórica o real más que la verdad legal, no siendo jurídica ni físicamente imposible el petitorio reclamado por cuanto su parte no tiene la calidad de progenitor del menor; que interpretando contrario sensu el artículo veintiuno del Código Civil, se desprende que al hijo extra matrimonial no le corresponde llevar el apellido de quien no es su progenitor, lo que significa que la irrevocabilidad funciona cuando el reconocimiento del hijo extra matrimonial ha sido efectuado únicamente por su progenitor. Respecto de este extremo, no se configura la vulneración de las normas procesales en alusión ya que el propio artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal,. Civil, faculta a los juzgadores a declarar liminarmente la improcedencia de la demanda en caso de verificar la imposibilidad jurídica del petitorio, tal como procedieron los órganos de instancia en los presentes autos; máxime si la causal contenida en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del precitado Código, refiere a vicios en el procedimiento y no a argumentos que están relacionados con el fondo del litigio y siendo esto así, lo denunciado respecto del artículo veintiuno del acotado Código, no resulta amparable; TERCERO.- Que, para la causal sustantiva acusa que se inaplicó el artículo doscientos diez del Código Civil, según el cual el dolo es causa de anulación del acto jurídico cuando el engaño usado por una de las partes ha sido tal que sin él la otra parte no hubiera celebrado el acto, por cuanto señala que no puede mantenerse el vínculo filial con el menor, al encontrarse viciado el acto de reconocimiento debido al engaño doloso de la accionada. Este cargo en cambio, sí satisface la exigencia de fondo del numeral dos punto dos del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, por lo que declararon PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas cuarenticuatro, por don Demetrio Blas Tocas Figueroa, contra la resolución de vista de fojas treinticuatro, su fecha quince de julio del presente año, solo por la causa! de inaplicación de una norma de derecho material; en los seguidos con Zonia Delfina Reyez Alarcón, sobre Nulidad de Acto Jurídico; en consecuencia REMÍTASE los autos al Ministerio Público para que emita el dictamen de Ley, y hecho DESÍGNESE oportunamente para la vista de la Causa.-