CAS 2144-2001-CAJAMARCA
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Exoneración de alimentos: Acreditación de la desaparición del estado de necesidad
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JurisprudenciaCIVILDERECHO DE FAMILIAVERVER2001


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CAS. Nº 2144-2001-CAJAMARCA

     Lima, quince de agosto del dos mil uno.

     VISTOS; con el acompañado; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, de lo actuado consta que se ha cumplido con todos los requisitos formales para el concesorio del recurso de casación y por lo tanto para la admisibilidad del mismo; Segundo.- Que, la casación se funda en los tres incisos del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en: a) la aplicación indebida del artículo cuatrocientos cincuenta último parágrafo del Código Civil, ya que no tiene ninguna relación con el derecho alimentario; b) la aplicación indebida del artículo trescientos cincuenta del Código Civil, ya que su último parágrafo autoriza demandar la exoneración alimentaria del ex cónyuge indigente, a condición de que desaparezca el estado de necesidad; extremo sobre el que no existe actuado medio probatorio alguno; c) inaplicación del segundo párrafo del artículo trescientos cincuenta del Código Civil, por haber sido totalmente ignorado por el Juzgador de vista y por ello inaplicado a pesar de que tampoco se actuó probanza alguna sobre bienes propios del recurrente; y menos se probó el monto de los bienes gananciales, para determinar si son suficientes o no para supervivir compatible con el estado de salud quebrantada de la recurrente y d) contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, porque en el fondo la demanda se trata de un planteamiento de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, por lo que ha debido de tramitarse en la vía de conocimiento y no en la sumarísima y no se ha actuado prueba alguna sobre la desaparición del estado de necesidad y no se ha merituado suficientemente el proceso de divorcio; Tercero.- Que, evidentemente existe un error material al citarse en la sentencia de vista el artículo cuatrocientos cincuenta último parágrafo del Código Civil, porque en su primer considerando hace referencia que el obligado a pasar una pensión alimenticia a favor de su cónyuge puede demandar la exoneración, cuando desaparece el estado de necesidad y dicha situación está regulada por el último parágrafo del artículo trescientos cincuenta del Código Civil, que sí está citado en la sentencia apelada, cuyos fundamentos han sido reproducidos por la de vista; Cuarto.- Que, el último parágrafo del artículo trescientos cincuenta del acotado Código es de contenido procesal y no material; Quinto.- Que, en el primer considerando de la sentencia apelada, se hace referencia que como es de verse del proceso acompañado de divorcio, la recurrente era propietaria del cincuenta por ciento de los bienes inmuebles que fueron declarados como integrantes de la fenecida sociedad de gananciales formada con su ex esposo y además ella ha admitido ser cesante del magisterio y como tal percibe una pensión mensual y después se menciona que el diagnóstico médico último no señala gravedad alguna y no irroga incapacidad alguna para el trabajo, todo lo que implica que sí se ha tomado en cuenta el segundo párrafo del artículo trescientos cincuenta del Código Civil; Sexto.- Que, no se trata de una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, sino de exoneración de pensión alimenticia, cuyo trámite es el proceso sumarísimo y donde se ha tomado en cuenta la prueba actuada para acreditar la desaparición del estado de necesidad y precisamente el proceso de divorcio; Sétimo.- Que, en consecuencia la casación no contiene los requisitos de fondo contemplados en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, por lo que en aplicación del artículo trescientos noventidós del mismo Código, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas noventitrés contra la sentencia de vista de fojas ochentinueve, su fecha dieciséis de mayo del dos mil uno; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Horacio Saucedo Arista con María Inés Terrones Leyva, sobre Exoneración de Alimentos; y los devolvieron.

     SS. ECHEVARRÍA A.; CELIS Z.; LAZARTE H.; ZUBIATE R.; QUINTANILLA Q.


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