El proceso de sucesión intestada no tiene por objeto verificar ni declarar la validez o invalidez del matrimonio o del documento que lo contiene, tampoco persigue determinar el estado convivencial anterior de quien se reputa y acredita como cónyuge del intestado; su fin inmediato es la de llenar la ausencia de disposiciones testamentarias del causante, declarando como herederos a quienes hayan tenido con aquél lazos de parentesco por consanguinidad o vínculo conyugal. Así por tratarse de un proceso de carácter no contencioso y adolecer de etapa contradictoria, no puede ser declarativa o constitutiva de otros derechos distintos a los que corresponden a la calidad de heredero de quien lo promueve.
CAS. Nº 2192-03-ICA (publicada en El Peruano, 30 de Setiembre de 2004)
PETICIÓN DE HERENCIA Y OTROS
Lima, veintiséis de mayo del dos mil cuatro
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número dos mil ciento noventidós - dos mil tres, en Audiencia Pública de la fecha, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Dominica Malqui Alcoser mediante escrito de fojas ciento veinticuatro, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento diecisiete, su fecha veinte de junio del dos mil tres, que confirma la sentencia apelada de fojas noventidós, que declara fundada en parte la demanda y, en consecuencia, que los hermanos Ernesto y María Luisa Tubillas Gonzales son herederos en primer orden de su causante Zenaido Tubillas Bendezú; asimismo, declara nulo el matrimonio contraído por la demandada con Zenaido Tubillas Bendezú el primero de diciembre de mil novecientos noventitrés, excluyéndola de la herencia por no tener vocación hereditaria; por consiguiente, entregue los bienes de la herencia a los herederos representados por la demandante en el porcentaje del cincuenta por ciento que perteneció al mencionado Tubillas Bendezú; e infundado en el extremo de la indemnización por improbada, con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del diecisiete de octubre del dos mil tres, obrante a fojas veinte del cuadernillo en este Supremo Tribunal, por las causales previstas en los incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la recurrente denuncia: I. La inaplicación de normas de derecho material , como son: a. el artículo ciento treintinueve inciso trece de la Constitución Política del Estado, pues al dictarse la resolución impugnada, específicamente en cuanto al extremo referido a la nulidad del matrimonio que contrajo con Zenaido Tubillas Bendezú el primero de diciembre de mil novecientos noventitrés, debidamente registrado en la Municipalidad de Ica, no se ha tenido en consideración que el derecho de la demandada está reconocido y acreditado en mérito a todo un proceso jurisdiccional regular que adquirió la calidad de cosa juzgada mediante sentencia del veintiuno de setiembre de mil novecientos noventicuatro, toda vez que en el mismo se probó la convivencia por más de dos años, verificándose la validez de la partida de matrimonio, por consiguiente se le declaró heredera de su cónyuge, de lo que se concluye que al haberse declarado la nulidad de la partida indicada se ha revivido un proceso que adquirió la calidad de cosa juzgada, y sin mandato alguno se ha dejado sin efecto una decisión judicial; b. el artículo cuarto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues se han conculcado derechos de orden público, ya que al haberse calificado favorablemente la partida de matrimonio señalada no es aceptable un nuevo pronunciamiento sobre el particular, más aún si continúa vigente dicho mandato jurisdiccional, verificándose resoluciones contradictorias, debiendo quedar por lo tanto válida sólo una de ellas; y, c. el artículo trescientos veintiséis del Código Civil, toda vez que el Juez a cargo del proceso de sucesión intestada ya había calificado debidamente la convivencia sostenida entre la recurrente y Zenaido Tubillas Bendezú desde agosto de mil novecientos noventiuno hasta el quince de diciembre de mil novecientos noventitrés, lo que determinó que el órgano jurisdiccional se pronunciara favorablemente por la validez del matrimonio al momento de calificar la partida aludida que se pretende dejar sin efecto; y, II. Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso , pues no se ha tenido en consideración las disposiciones a que se contrae el artículo ciento treintinueve incisos tercero y quinto de la Carta Magna, toda vez que al haberse expedido la sentencia de vista sin mayor fundamentación jurídica, se confirmó la apelada en los extremos referidos a la nulidad de la partida de matrimonio y exclusión de herencia, pese a que la resolución recurrida sólo fundamenta la pretensión demandada de petición de herencia, sin tomar en cuenta que se trata de una acción acumulada de nulidad de matrimonio y exclusión de herencia respecto a lo cual no hay mayor fundamento de hecho y derecho; del mismo modo, no se han valorado debidamente los medios probatorios aportados por las partes, pues de la copia literal del registro de sucesiones intestadas corriente a fojas nueve se le reconoce como heredera de su cónyuge; finalmente, señala que se ha conculcado lo previsto en el artículo cuarto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en razón a que no se considera que su derecho hereditario fue reconocido oportunamente por el propio órgano jurisdiccional, en consecuencia, su validez no puede ser cuestionada al haber transcurrido en exceso el término señalado en el artículo ciento setentiocho del Código Procesal Civil; y,
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo , corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadio procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida;
Segundo.- Que, mediante escrito de fojas veintidós, subsanada a fojas treintiséis Catalina Ayde Gonzales Apéstegui, por su propio derecho como madre y heredera de su hijo fallecido Ernesto Tubillas Gonzales, y en representación de su hija María Luisa Tubillas Gonzales, interpone demanda de Petición de Herencia y subsecuente declaratoria de herederos de quien fuera en vida Zenaido Tubillas Bendezú, dirigiéndola contra Dominica Malqui Alcoser, a favor de quien se declaró judicialmente la sucesión intestada del finado Tubillas Bendezú mediante sentencia del veintiuno de setiembre de mil novecientos noventicuatro. Accesoriamente, solicita se declare la nulidad del matrimonio contraído entre la demandada y Zenaido Tubillas Bendezú el seis de diciembre de mil novecientos noventitrés y se excluya a aquella de la herencia, por encontrarse inmersa en lo previsto en el artículo ochocientos veintiséis del Código Civil, fijándose una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el uso indebido de los bienes del causante, ascendente a cien mil nuevos soles;
Tercero.- Que, la presente acción se sustenta jurídicamente, entre otros, en lo dispuesto en el artículo seiscientos sesenticuatro del Código Civil, que señala que el derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o en parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él; pretensión a la cual puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos. La norma jurídica citada contempla tres pretensiones: la primera es la petición de herencia en sentido estricto, en el que el reclamante solicita se le reconozca su título sucesorio discutido; la segunda es la petición del contenido de la herencia, en la que el heredero reclama el derecho a tener acceso a los bienes de la herencia cuando le sea negado por aquél que también como sucesor, sostiene tener derecho a ellos; y, la tercera, es la preterición, que reconoce el derecho de objetar el acto denegatorio de la cualidad de heredero (Cfr. Lohmann Luca de Tena, Guillermo. Derecho de Sucesiones. Tomo I, Primera edición, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, mil novecientos noventicinco, páginas ciento treinticuatro a ciento cuarenta);
Cuarto.- Que, las instancias de mérito han amparado en parte la demanda interpuesta, desestimándola únicamente en lo referente a la indemnización de daños y perjuicios por improbado;
Quinto.- Que, un primer extremo de la denuncia por contravención al debido proceso alude a la falta de motivación jurídica y fáctica de la sentencia de segunda instancia; sin embargo, de la lectura de la resolución recurrida no se verifica tal hecho, pues el Colegiado Superior, en uso de la facultad prevista en el artículo doce del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial -citado expresamente-, reproduce los fundamentos que sustentan la sentencia apelada, la cual sí contiene, punto por punto, la fundamentación jurídica y fáctica que determinó en el Juez el amparo de la demanda;
Sexto.- Que, en la segunda parte de la causal procesal citada, la recurrente cuestiona la falta de valoración de la copia literal de la ficha que obra en el registro de sucesiones intestadas, que reconoce su calidad de heredera de Zenaido Tubillas Bendezú; no obstante, la contravención que se denuncia es inexistente, pues la sentencia de primera instancia, cuyos fundamentos -como se ha señalado- reproduce la de vista, sí ha valorado la aludida copia literal, obrante a fojas nueve, estableciendo que en ella aparece preterido el derecho de los herederos forzosos a favor de la demandada, no obstante que aquella conocía el entroncamiento del causante con sus hijos, representados por la demandante, por lo que actuó de mala fe al declararse heredera única y universal (cuarto considerando);
Sétimo.- Que, la tercera y última parte de la denuncia procesal alude al hecho de que el amparo de la presente demanda importaría cuestionar la decisión judicial recaída en el proceso de sucesión intestada en la que ya se declaró derechos hereditarios a favor de la recurrente. Al respecto, como ya se ha señalado al citar el artículo seiscientos sesenticuatro del Código Civil, la acción de petición de herencia admite que se acumule la de declaración de herederos de los peticionantes que consideren preteridos (desconocidos) sus derechos, aun cuando ya existiese declaración judicial de herederos, pretensión que, en efecto, ha sido acumulada en la presente demanda, lo que no significa de modo alguno cuestionar la sentencia recaída en el proceso no contencioso de sucesión intestada, sino otorgar el título de heredero a quien indebidamente fue excluido de la sucesión del causante. La acción acumulada de declaratoria de herederos no es sustitutoria de la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, que se sustenta en el fraude o colusión cometida por una o ambas partes, o por el Juez, o por éste y aquellas, que afectan el derecho a un debido proceso, por lo que la alegación de que ha transcurrido en exceso el plazo para que la accionante demande aquella pretensión resulta impertinente;
Octavo.- Que, desestimada la causal de contravención al debido proceso, corresponde analizar la referida a la inaplicación de normas materiales;
Noveno.- Que, la recurrente alude una vez más a la institución de la cosa juzgada prevista en el inciso trece del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, cuando señala que el extremo de la sentencia que declara nulo el matrimonio que contrajo con Zenobio Tubillas Bendezú el seis de diciembre de mil novecientos noventitrés, tiene por objeto desconocer la validez de la partida de matrimonio y su estado convivencial de más de dos años que ya fue objeto de pronunciamiento mediante sentencia del veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro recaída en el proceso de sucesión intestada. El referido proceso no contencioso, sin embargo, no tiene por objeto verificar ni declarar la validez o invalidez del matrimonio o del documento que lo contiene, tampoco persigue determinar el estado convivencial anterior de quien se reputa y acredita como cónyuge del intestado; su fin inmediato es la de llenar la ausencia de disposiciones testamentarias del causante, declarando como herederos a quienes hayan tenido con aquél lazos de parentesco por consanguinidad o vínculo conyugal; en consecuencia, para que el concubinato contemplado en el artículo trescientos veintiséis del Código Civil, tenga plenos efectos, se requiere de un proceso con sentencia firme que declare jurídicamente tal concubinato. Por tanto, al resultar un pronunciamiento que se limita a verificar básicamente la muerte del causante y el entroncamiento del o los peticionantes, no puede señalarse que la sentencia de sucesión intestada expedida a favor de la recurrente reconozca implícitamente su estado convivencial anterior y la validez del matrimonio o del documento que lo contiene; en consecuencia, al no existir cosa juzgada respecto de la pretensión accesoria de nulidad de matrimonio, carece de objeto la aplicación del inciso trece del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado;
Décimo.- Que, los fundamentos que sustentan la denuncia por inaplicación del artículo cuarto del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, guardan relación con lo expuesto en el considerando anterior, habiendo establecido este Supremo Colegiado con claridad y precisión que la sentencia dictada en el proceso de sucesión intestada no importa un pronunciamiento sobre la validez de la partida de matrimonio, la cual en dicho proceso sólo sirve para acreditar el entroncamiento con el causante, por lo que no se configuran los dos pronunciamientos contradictorios que se refieren;
Undécimo.- Que, finalmente, conforme se ha venido señalando en el considerando noveno de esta resolución, debe reiterarse una vez más que el proceso de sucesión intestada, por ser de carácter no contencioso y adolecer de etapa contradictoria, no puede ser declarativa o constitutiva de otros derechos distintos a los que corresponden a la calidad de heredero de quien lo promueve, por tanto, no se puede afirmar que la sola declaración de heredera de la demandada, con preterición de los herederos legales, traiga consigo el reconocimiento de su estado convivencial. La aplicación del artículo trescientos veintiséis del Código Civil, que se pretende, en nada modificaría el sentido de lo resuelto, toda vez que las instancias de mérito han concluido que si bien la demandada sostiene que su matrimonio con Zenobio Tubillas Bendezú fue para regularizar su convivencia de dos años, sin embargo tal situación no ha sido acreditada por la recurrente, quien no ha probado de modo alguno haber vivido en concubinato con su causante; siendo así, al no verificarse las causales denunciadas, debe procederse conforme a lo dispuesto en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil.
Por cuyos fundamentos, Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento veinticuatro por Dominica Malqui Alcoser; NO CASARON la sentencia de vista de fecha veinte de junio del dos mil tres, obrante a fojas ciento diecisiete; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados por la tramitación de recurso y a una multa ascendente a una Unidad de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Catalina Ayde Gonzales Apéstegui contra Dominica Malqui Alcoser sobre petición de herencia y otros; y los devolvieron.
SS. ROMAN SANTISTEBAN; TICONA POSTIGO; LAZARTE HUACO; RODRIGUEZ ESQUECHE; EGUSQUIZA ROCA.