CAS 2421-2002-LA-LIBERTAD
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Sociedad de gananciales: Responsabilidad por deuda de uno de los cónyuges
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JurisprudenciaCIVILDERECHO DE FAMILIAVERVER2002


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Cas. N° 2421-2002-LA LIBERTAD (Publicada en El Peruano, 30 de setiembre de 2004)

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa en audiencia pública el día de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del recurso de casación interpuesto a fojas trescientos nueve, por doña María Isabel Tirado Correa, la sentencia de vista de fojas trescientos tres, su fecha veintiuno de junio de dos mil dos, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de La Libertad, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos veinticuatro, su fecha veintiuno de noviembre de dos mil uno, que declara fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero interpuesta por la empresa Carlos A. Manucci Sociedad Anónima, debidamente representada por don Pedro Miguel Faya Salas contra don Iginio Rodríguez Namoc y doña María Isabel Tirado de Rodríguez, con lo demás que contiene. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: La Sala ha declarado procedente el recurso mediante resolución de fecha nueve de enero de dos mil tres, corriente a fojas diecinueve, por las causales previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, esto es: a) la aplicación indebida de los artículos 1229, 311 inciso 1 y 316 inciso 7 del Código Civil, referidos a la prueba del pago, las presunciones para la calificación de bienes y los gastos y cargas de la sociedad conyugal, respectivamente; b) la inaplicación de los artículos 315, 1351, 1352, 1361 y 1363 del Código Civil, sobre los acuerdos de los cónyuges sobre disposiciones de bienes sociales, la definición del contrato, el principio de consensualismo, fuerza vinculatoria del contrato y la buena fe y común intención de las partes, respectivamente. 3. CONSIDERANDO: Primero: Respecto a la denuncia por aplicación indebida, esta se configura "cuando se actúa una norma impertinente a la relación fáctica establecida en la propia sentencia. El juez ha errado en la elección de la norma, errado en el proceso de establecer la relación de semejanza o diferencia que existe entre el caso particular concreto, jurídicamente calificado, y la hipótesis de la norma" (Sánchez-Palacios Paiva, Manuel, El Recurso de Casación Civil Praxis, Lima, dos mil dos, página setenta). Segundo: La impugnante denuncia que el Colegiado ha aplicado indebidamente los ar-tículos 1229, 311 inciso 1  y 316 inciso 7 del Código Civil, referidos a la prueba del pago, las presunciones para la calificación de bienes y los gastos y cargas de la sociedad conyugal, respectivamente, para establecer que la recurrente debe probar si ha pagado la deuda y si el vehículo es un bien propio o uno social, además, señalan que la impugnante debe cancelar la deuda porque el bien es social y el saldo es una carga de la sociedad; sin embargo, dichas normas han sido mal aplicadas por cuanto la recurrente afirma que no ha contraído ninguna deuda, no ha sido invitada a celebrar contrato alguno o a aceptar cambiales, por lo que tampoco puede ser obligada a pagar o probar algo en que no es parte, pues no existe ningún documento que la obligue. Agrega que no es aplicable el artículo 316 inciso 7 del Código Civil, porque dicha norma encierra el concepto de "utilidad" por lo que si el bien no está al servicio del matrimonio, sus créditos tampoco puede asumirlos el matrimonio. Tercero: Cabe anotar que el matrimonio es la forma legal de constituir una familia y que tal como lo dispone el primer párrafo del artículo 234 del Código Civil, consiste en la unión voluntaria concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de dicho Código, con la finalidad de hacer vida en común. Asimismo, la organización económica de la familia, constituida matrimonialmente, se regula a través de los llamados regímenes patrimoniales, que de acuerdo a nuestro ordenamiento legal son la sociedad de gananciales y la separación de patrimonios. Cuarto: La sociedad de gananciales está constituida por bienes sociales y bienes propios y constituye una forma de comunidad de bienes y no una copropiedad, comunidad que "recae sobre un patrimonio. A ella queda sujeto un conjunto de derechos y obligaciones. Por tanto ella rige tanto para el activo como para el pasivo patrimonial. La copropiedad, en cambio, recae sobre bienes singulares. La primera es, si se quiere, a título universal, la segunda a título particular (Avendaño Valdez, Jorge. Los bienes en el matrimonio, en la Familia en el Derecho Peruano. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, mil novecientos noventidós, página doscientos cincuenticinco); en consecuencia, la sociedad de gananciales constituye un patrimonio autónomo que no está dividido en partes alícuotas, y que es distinto al patrimonio de cada cónyuge que la integra, de forma tal que tanto para realizar actos de administración como de disposición que recaigan sobre bienes sociales será necesaria la voluntad coincidente de ambos cónyuges, tal como lo establecen los artículos 313 y 315 del Código Civil, puesto que la voluntad coincidente de ambos cónyuges constituye la voluntad de la sociedad de gananciales; en tal sentido, al constituir la sociedad de gananciales un patrimonio autónomo, este solo responderá por obligaciones asumidas por esta y no por obligaciones asumidas personalmente por cada uno de los cónyuges, salvo que el objeto de la obligación hubiese tenido como beneficiario a dicha sociedad, contrarius sensu a lo dispuesto por el artículo 317 del Código Civil, que establece "que los bienes sociales y, a falta o por insuficiencia de estos, los propios de ambos cónyuges, responden a prorrata de las deudas que son de cargo de la sociedad". Quinto: En el presente caso, la demandante Carlos Manucci Sociedad Anónima representada por don Pedro Miguel Faya Salas pretende que los demandados don Iginio Rodríguez Namoc y su cónyuge doña María Isabel Tirado de Rodríguez cumplan con pagarle la suma de cuatro mil cuatrocientos once dólares americanos por la adquisición de una camioneta Pick Up baranda, marca Nissan; sin embargo, cabe precisar que del documento de fojas diez, denominado proforma de venta, así como de las cambiales que se acompañan de fojas once a diecisiete, se advierte que dicha obligación solo fue asumida por el demandado don Iginio Rodríguez Namoc, sin intervención de la recurrente, es decir, no se trata de una obligación a cargo de la sociedad de gananciales, no habiéndose acreditado que esta haya sido la beneficiaria del objeto de la obligación en mención. Sexto: En consecuencia, se evidencia que las instancias de mérito han aplicado indebidamente los artículos 311 inciso 1 y 316 inciso 7 del Código Civil al considerar que la recurrente estaría obligada a responder por las deudas contraídas por su cónyuge. Sétimo: Respecto a la denuncia por aplicación indebida del artículo 1229 del Código Civil, cabe precisar que la misma no merece ser amparada, toda vez que dicho numeral tiene connotación procesal al referirse a la prueba del pago, ya que de su texto se infiere lo siguiente: "La prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado". Octavo: Sobre la causal de inaplicación de normas de derecho material, cabe señalar que esta se configura cuando "el juez comprueba circunstancias que son supuesto obligado de la aplicación de una norma determinada, no obstante lo cual, no la aplica" (Sánchez Palacios Paiva, Manuel, El Recurso de Casación Civil Praxis, Lima, dos mil dos, página setentitrés). En este caso, la impugnante denuncia la inaplicación de los artículos 315, 1351, 1352, 1361 y 1363 del Código Civil, sobre los acuerdos de los cónyuges sobre disposiciones de bienes sociales, la definición del contrato, el principio de consensualismo, fuerza vinculatoria del contrato y la buena fe y común intención de las partes, respectivamente, sosteniendo que si el Colegiado hubiera aplicado las aludidas normas hubiera tenido que considerar necesariamente que el patrimonio conyugal solo puede ser gravado por actos en que intervienen conjuntamente el marido y la cónyuge, en las relaciones jurídico patrimoniales, en su creación, regulación, modificación o extinción dependen de la forma como han sido pactados en el contrato por quienes hayan consentido, de modo que los efectos de sus estipulaciones solo obligan a quienes los han celebrado y únicamente en cuanto se haya expresado en dicho contrato. Noveno: En tal sentido, cabe precisar que resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 315 del Código Civil, conforme a lo expuesto en el considerando cuarto de la presente resolución. Décimo: Asimismo, respecto a la denuncia de las normas contractuales también merecen ser amparadas toda vez que el artículo 1361 establece que los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos, numeral que debe ser concordado con el artículo 1363 que prevé que los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo en cuanto a estos si se trata de derechos y obligaciones. En tal sentido, cabe precisar que en el presente caso, se ha acreditado en autos que el cónyuge de la impugnante don Iginio Rodríguez Namoc asumió solo la obligación ante la demandante, por lo que en virtud de los citados numerales, dicho vínculo contractual obliga al codemandado y sus efectos solo surten entre estos dos y no puede alcanzar a la impugnante conforme han considerado las instancias de mérito. 4. DECISIÓN: a) Estando a lo expuesto y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña María Isabel Tirado de Rodríguez; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos tres su fecha veintiuno de junio de dos mil dos, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de la Libertad. b) Y actuando como sede de instancia; REVOCARON en parte la sentencia apelada de fojas doscientos veinticuatro, su fecha veintiuno de noviembre de dos mil uno, que declara fundada la demanda solo en el extremo que ordena a la demandada doña María Isabel Tirado Rodríguez a pagar la surtía de cuatro mil cuatrocientos once dólares americanos, más intereses legales devengados y por devengarse; y REFORMÁNDOLA se ORDENA el pago de la suma adeudada a don Iginio Rodríguez Namoc; en los seguidos por la empresa Carlos A, Manucci Sociedad Anónima, sobre obligación de dar suma de dinero. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron. Lima, veintiséis de mayo del dos mil cuatro.

SS. ALFARO ÁLVARO; CARRIÓN LUGO; AGUAYO DEL ROSARIO; PACHAS ÁVALOS; BALCÁZAR ZELADA.


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