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Impugnación de maternidad: legitimidad
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JurisprudenciaCIVILDERECHO DE FAMILIAVERVER2004


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CAS. N° 2577-2004

AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO

LIMA

Lima, diecinueve de mayo del dos mil cinco.-

VISTOS; y ATENDIENDO: Primero.- Que el recurso de casación interpuesto por Nancy Cuya Miranda cumple con los requisitos de forma que para su admisibilidad contempla el artículo 387 del Código Procesal Civil, así como con el de fondo del inciso 1° del artículo 388 de ese mismo texto legal. Segundo.- Que en cuanto a los requisitos de fondo, la recurrente invoca las causales de los incisos 1° y 3° del artículo 386 del ordenamiento procesal civil, por la aplicación indebida de una norma de derecho material, la interpretación errónea de una norma de derecho material y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Tercero.- Para el cargo adjetivo acusa: a) La vulneración de los artículos 83, 84 y 85 del Código Procesal Civil, relativos a la acumulación de pretensiones, conexidad y requisitos; pues de acuerdo al artículo IX del Título Preliminar del Código Adjetivo las normas procesales son de carácter imperativo, salvo regulación en contrario; siendo que la demanda tiene cuatro pretensiones respecto a las cuales no se especificó el tipo de acumulación, ni si existía conexidad y compatibilidad, incurriéndose en nulidad insubsanable, lo que debió observarse, ya que la pretensión de entrega del menor no puede ser consecuencia de la impugnación de maternidad, menos si existe un proceso tutelar de abandono en el que dicha pretensión ha de ser dilucidada; y, b) La contravención de los artículos 139 inciso 5° de la Constitución y 122 inciso 3° del Código Procesal Civil, que establecen la obligatoriedad de la motivación de las resoluciones, pues la recurrida adolece de fundamentos de hecho y de derecho para sustentar la decisión, además que su redacción no es clara respecto a lo que se decide u ordena en relación a todos los puntos controvertidos, ello considerando que se ampara una demanda que tiene cuatro pretensiones, no obstante lo cual se menciona únicamente el artículo 9 del Código de los Niños y Adolescentes para otorgarle un régimen de visitas, de modo que no tiene fundamentos respecto a las pretensiones en primera instancia. Cuarto.- Que dicha argumentación no satisface las exigencias del inciso 2° del artículo 388 del Código Adjetivo, toda vez que: I) Conforme al artículo 466 del ordenamiento procesal civil, declarado saneado el  proceso precluye toda oportunidad para cuestionar la validez de la relación jurídico procesal; siendo que como se ha dicho en la recurrida la impugnante fue debidamente emplazada y contestó la demanda sin cuestionar en ningún momento la acumulación efectuada; y, II) No se evidencia la contravención denunciada, pues la Sala ha confirmado la apelada pronunciándose expresamente sobre los agravios expuestos en la apelación, sustentada en la acumulación indebida, advirtiéndose que el fallo recurrido cuenta con fundamentación suficiente para decidir, como lo ha hecho, respecto a todas las pretensiones demandadas.- Quinto.- Para el cargo sustantivo acusa la interpretación indebida del artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, contemplada en el inciso 2° del artículo 386 del Código Procesal Civil, alegando que se ha interpretado indebidamente el interés superior del niño, porque el mismo no está expresado objetivamente en ningún lado pues lo que se ha tutelado son los derechos e intereses de la demandante al ordenarse la entrega del menor sin considerar que fue abandonado por su madre a los pocos días de nacido, obviándose la finalidad de los medios probatorios del artículo 188 del Código Formal y el artículo 197 de ese mismo texto legal, pues sobre el abandono al menor existe una investigación tutelar en la que se debe resolver el tema, siendo que conforme al artículo 462 del Código Civil la patria potestad se pierde por abandono del hijo por seis meses continuos o más; abundando sobre ello en base a los artículos 3.1 y 9.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y a pruebas que estima la favorece. Sexto.- Que dicha fundamentación tampoco puede prosperar pues no existe como causal casatoria la "interpretación indebida", además de pretenderse la revaloración de la prueba actuada, pese a que ello no es fin que para el recurso establezca el artículo 384 del Código Procesal Civil. -Séptimo.- Se acusa también la aplicación indebida de los artículos 371 y 372 del Código Civil, pues la demanda de impugnación de maternidad no corresponde a la demandante, quien no tiene legitimidad conforme a ley pues ella corresponde únicamente a la presunta madre, y sus herederos y ascendientes sólo pueden continuar el juicio si aquella lo dejó iniciado, pues la legitimatio ad causam es requisito fundamental para el ejercicio del derecho de acción, siendo que conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil el juez debe aplicar el derecho que corresponde aunque no haya sido invocado o lo haya sido erróneamente, además que la acción se dirige contra el hijo, representado por un curador especial con arreglo al artículo 601 inciso 1° del Código Procesal Civil y contra el varón que apareciera como padre; y que por otro lado, en atención al artículo 12 inciso 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño, los Estados garantizan al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio y de expresar su opinión, por lo que el menor debió ser escuchado ya sea directamente o por un representante; por todo lo cual indica que debió interponerse una demanda de reclamación de filiación matrimonial y no una de impugnación de maternidad, con lo cual consideran que se ha vulnerado por el a-quo los artículos II y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Octavo.- Que ésta argumentación tampoco satisface las exigencias del inciso 2° del artículo 388 del ordenamiento procesal civil, pues lo que pretende cuestionar es la validez de la relación procesal, lo que no puede efectuarse a tenor del artículo 466 del precitado ordenamiento por haber precluido la oportunidad para hacerlo valer al haberse declarado saneado el proceso a fojas noventisiete, mediante resolución que se encuentra firme al no haber sido impugnada; abundando contra el cargo que se citen normas procesales no revisables en el marco de la causal invocada. En consecuencia, de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas cuatrocientos ochenta, interpuesto por doña Nancy Cuya Miranda; en los seguidos por doña Elvira Maritza Zegarra Villafuerte, sobre impugnación de maternidad; CONDENARON a la recurrente a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos del recurso; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.-

SS.

SANCHEZ PALACIOS PAIVA

PACHAS AVALOS 

EGUSQUIZA ROCA

ESCARZA ESCARZA

MANSILLA NOVELLA


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