CAS 2623-98-JAEN
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Sociedad de gananciales: Declaración judicial de convivencia
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JurisprudenciaCIVILDERECHO DE FAMILIAVERVER98


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CAS. N° 2623-98 JAEN

Lima, 13.5.1999

LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: en la causa vista en Audiencia Pública de la fecha, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Santos Torres Altamirado, contra la sentencia de vista de fojas 317, su fecha 1.Set.1998, que confirmando la apelada de fojas 268, su fecha 10.Jun.1997, declara infundada la demanda interpuesta sobre Nulidad de Acto Jurídico y otros conceptos, con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Por resolución de esta Sala Suprema del 18.Nov.1998, se ha declarado procedente el recurso por las causales contenidas en los Inc. 1° y 2° del Art. 386 del C.P.C., sustentados en la aplicación indebida del Art. 2022 del Código Civil y la inaplicación del los Art. 219 Inc. 1° y 4°, Art. 310, Art. 315 y Art. 326 del Código Civil.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la declaración judicial de convivencia o unión de hecho tiene como propósito el cautelar los derechos de cada concubino sobre los bienes adquiridos durante la unión, entendiéndose que por la unión de hecho se ha originado una sociedad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales, en cuanto le fuera aplicable.

Segundo.- Que, se ha acreditado en autos que la actora ha seguido el proceso de declaración judicial de convivencia, liquidación de sociedad de bienes, división y partición de bienes en la proporción del 50% e indemnización cuya copia de sentencia de fecha 3.Ene.1996, obra a fojas 10 a 12, en la que se declara fundada en todos sus extremos dicha demanda, y en consecuencia declara que entre la demandante Santos Torres Altamirano y el demandado Antonio Becerra Suaréz ha existido una unión concubinaria desde el 19.Jun.1956 hasta el 17.Jul.1990 en que feneció, en consecuencia ordenó la liquidación de dicha sociedad de gananciales procediéndose a la división y partición de los bienes que se ha determinado en el 3° considerando como pasible de tal hecho, previo inventario valorizado, y por mitades entre las justiciables, lo que se hará en ejecución de sentencia, y fija como todo monto indemnizatorio a favor de la demandante que deberá pagar el demando, la cantidad de S/. 5.000,00 nuevos soles. Habiendo sido declarado consentida dicha sentencia por resolución del 15.Feb.1996, obrante a fojas 16.

Tercero.- Que, de acuerdo a la demanda de fojas 40, la actora al interponer las acciones acumuladas materia del presente proceso, lo hace en relación al predio semi-urbano ubicado en el Pasaje Magllanal.

Cuarto.- Que, de la lectura del 3° considerando de la sentencia expedida en el proceso de declaración judicial de convivencia, liquidación de sociedad de bienes, división y partición de bienes en la proporción del 50% e indemnización, aparece una serie de bienes que la actora acreditó fehacientemente, dejándose señalado que no se acreditó en forma alguna la existencia del predio rústico de 3 hectáreas denominadas "Magllanal" por lo que el Juez decidió no incluirlo como parte de los bienes sujetos a división y partición.

Quinto.- Que, entonces, no estando acreditados los derechos de la actora sobre el predio sublitis, resulta manifiestamente improcedente utilizar este proceso para mediante las acciones acumuladas se considere a bien sub materia como perteneciente a la unión concubinaria declarada judicialmente por la sentencia de fojas 10.

Sexto.- Que, conforme al Art. 397 del la Ley Procesal la Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada si su parte resolutiva se ajusta a derecho.

SENTENCIA:

Por las consideraciones anteriores, y de conformidad por lo dispuesto en el Art. 397 in fine del C.P.C.; declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por doña Santos Torres Altamirano, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas 317, su fecha 1.Set.1998, CONDENARON a la recurrente al pago de multa de dos Unidades de Referencia Procesal así como al pago de las Costas y Costos originados en la tramitación del Recurso; en los seguidos con don antonio Becerra Suaréz y otros Nulidad de Acto Jurídico y otros conceptos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial el Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.



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