Si la obligación era de provecho común y no solamente beneficiaba a uno de los consortes, se verifica el artículo 317° del Código Civil, la cula señala que los bienes sociales y, a falta o por insuficiencia de éstos, los propios de ambos cónyuges, responden a prorrata de las deudas que son de cargo de la sociedad.
CAS. Nº 2773-2005 AREQUIPA (El Peruano, 03-10-06)
Lima, diecinueve de abril del dos mil seis.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; con los acompañados; vista la causa en el día de la fecha y producida (a votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia.
1. MATERIA DEL RECURSO: Doña Teófila Lidia Martínez de Alemán recurre en casación de la sentencia de vista de fojas seiscientos treinta y tres, su fecha once de julio del dos mil cinco, expedida por la Tercera Sala Civil Especializada de la corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirma la apelada de fojas quinientos treinta y cinco, de fecha trece de julio del dos mil cuatro, que declara fundada la demanda, y en consecuencia, 1a ineficacia respecto a la demandante del acto jurídico de transferencia celebrado entre los demandados; con lo demás que Contiene.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha cinco de diciembre del dos mil cinco, se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales contenidas en los incisos 1° y 2° del artículo 386 del Código Procesal Civil, según la fundamentación siguiente: a. La aplicación indebida del articulo 317 del Código Civil, aduciendo que la deuda fue asumida Sólo por su cónyuge en su calidad de deudor solidario, no siendo producto de la sociedad conyugal, razón por la cual la recurrente no tiene obligación con la empresa demandante. b. La inaplicación del artículo 316 del Código Civil, argumentando que una fianza otorgada por uno de los cónyuges a un tercero para garantizar las obligaciones de una empresa, no es una deuda social, concluyendo que en todo caso la actora no ha probado que la deuda contraída con su esposo, a título personal, al suscribir una fianza a favor de una empresa, sea de cargo de la sociedad de gananciales.
3. CONSIDERANDO:
Primero: La actora, en su calidad de acreedora de Grifos Alemán Sociedad Anónima, pretende se declare la ineficacia del contrato de compraventa celebrado con fecha treinta y uno de marzo del dos mil, entre los demandados, Eleodoro Alemán Valencia y su esposa Teófila Lidia Martínez Portilla, como vendedores y Arturo Alemán Alegre y Shirley Yuhlin Cervantes Velásquez, como compradores, que consta en Escritura Pública el cuatro de abril del dos mil, aclarada con Escritura Pública de dieciocho de mayo de ese mismo año, respecto al inmueble situado en él Kilómetro tres de la variante de Uchumayo, distrito de Sachaca, Arequipa, inscrito en la ficha número doscientos veintiún mil cero diecinueve del Registro de Propiedad Inmueble de Arequipa.
Segundo: Que las instancias de mérito han establecido los siguientes hechos: a) Grifos Alemán Sociedad Anónima es deudor de la demandante, Compañía de Petróleo Shell Sociedad Anónima y el señor Eleodoro Alemán Valencia es fiador solidario e ilimitado de esas obligaciones, como así resulta del contrato de distribución que consta en el documento de fojas veintinueve, en el que también intervino la señora Teófila Martínez; b) Que el señor Eleodoro Alemán Valencia y su esposa la señora Teófila Martínez, transfirieron el cuatro de abril del dos mil el inmueble ubicado en el kilómetro tres de la variante de Uchumayo, distrito de Sachaca inscrito en la Ficha número doscientos veintiún mil cero diecinueve del Registro de la Propiedad Inmueble de Arequipa; c) Que esa transferencia de propiedad se hizo a favor de parientes, quienes han obrado con pleno conocimiento de la obligación existente.
Tercero: La cónyuge de este fiador, la recurrente doña Teófila Lidia Martínez Portilla, arguye que no es fiadora de la empresa deudora, pues su intervención se limitó a otorgar una preferencia de venta del inmueble, según la cláusula décimo octava de aquel contrato.
Cuarto: Las instancias de mérito han concluido que la obligación era de provecho común y que no solamente beneficiaba a uno de los consortes, por lo que no se verifica la impertinencia del artículo 317 del Código Civil, a lo que se añade que la recurrente suscribió con su cónyuge el contrato de distribución, con distintas obligaciones, entre ellas la fianza de su cónyuge, según consta en el documento en copia de fojas veintinueve, reafirmado en su declaración de fojas cuatrocientos cuarenta y nueve, y cuatrocientos cincuenta.
Quinto: Que, en lo concerniente a la inaplicación del artículo 316 del Código Civil que regula las cargas de la sociedad conyugal, se observa que la recurrente no ha precisado cuál de los nueve supuestos de la mencionada norma legal es el que considera inaplicado, ni cuál su relación de causalidad con alguno de los hechos establecidos en la instancia, esto es el juicio de hecho, ni cómo su aplicación podría variar el sentido de la decisión. En todo caso, como se ha establecido en la instancia, la obligación era de provecho común.
4. DECISION: Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Teófila Lidia Martínez de Alemán, en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas seiscientos treinta y tres su fecha once de julio del dos mil cinco, b) CONDENARON a la recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como de (as costas y costos originados en la tramitación del recurso, c) ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, baja responsabilidad; en los seguidos por Compañía de Petróleo Shell Sociedad Anónima con doña Teofila Lidia Martínez ;de Alemán y otros, sobre ineficacia de acto jurídico; y los devolvieron.
SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA, CARO A JULCA BUSTAMANTE, SANTOS PEÑA, MANSILLA NOVELLA, MIRANDA CANALES