<i>L</i>a impugnación del reconocimiento que prevé el artículo 399 del Código Civil solo está prohibida al padre reconociente, por cuanto el artículo 395 del mismo Código establece que el reconocimiento es irrevocable.
Cas. N° 3018-02 ICA.
FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL Lima, quince de octubre del dos mil dos. VISTOS; con los acompañados y CONSIDERANDO: Primero.- Que el recurso de casación interpuesto por don Jorge Eduardo Silva Caldas, cumple con los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil, en consecuencia, es necesario examinar los requisitos de fondo para pronunciarse sobre la procedencia del recurso; Segundo.- Que, la casación se funda en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo [1], sustentada en; a) la infracción de las formas esenciales para la validez y eficacia de los actos procesales, porque la Sala de mérito al declarar infundada la nulidad deducida por el recurrente, ha incurrido en una motivación aparente, pues si bien es cierto, sostiene que la demandada sí gozaba de Auxilio Judicial que ha permitido concederse el recurso de apelación respecto de la sentencia expedida por el A-quo, también lo es, que no ha precisado en cuál de los dos Cuadernos acompañados, signados como; dos mil uno- cero setentinueve o dos mil dos- cero veintidós, consta el citado beneficio procesal, si se tiene en cuenta que en el primer Cuaderno derivado del presente, no ha sido concedido tal beneficio; y, el segundo deriva de un proceso judicial diferente al caso de autos; b) contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por cuanto el Colegiado Superior al declarar improcedente la demanda, no advierte en primer lugar que el A-quo, verificando la existencia de una relación jurídico procesal válida, ha resuelto el asunto de fondo, declarando fundada la demanda de filiación extramatrimonial; y, en segundo lugar que la pretensión incoada va dirigida a impugnar el reconocimiento voluntario efectuado por don Juan de Dios Ramírez Canchari, basado en la existencia de falsedad en la relación paterno-filial que dicho reconocimiento contiene, con el fundamento jurídico del artículo trescientos noventinueve del Código Civil [2], que excluye la calidad de padre a aquél que impulsado por razones de conciencia declaró formalmente la relación paterno filial, para establecer mediante sentencia una nueva relación, entre el demandante (padre biológico no reconociente) y el hijo que fue inicialmente reconocido por quien no es su padre biológico; resultando que el artículo trescientos noventicinco del Código Sustantivo [3], en que se sustenta la decisión del Ad-quem, es inoficioso al caso sub-materia, porque éste es aplicable a situaciones en las que el padre que reconoció voluntariamente al menor, pretende posteriormente impugnarlo vía judicial, que no es el caso, por lo que estableciéndose que el petitorio de la demanda no cae en el supuesto de improcedencia regulado en el inciso sexto del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Adjetivo [4], al declararse su improcedencia, se ha infraccionado las garantías de la tutela jurisdiccional efectiva y del debido proceso, sacrificando el derecho a obtener una decisión sobre el fondo de la materia controvertida; Tercero.- Que, en relación al literal a), la nulidad formulada por el recurrente contra la resolución número treinticuatro, de fecha siete de mayo del dos mil dos, ha sido expresamente resuelta en la recurrida, conforme se verifica de la parte expositiva y resolutiva respectivamente, el que tratándose de una articulación dentro del proceso, no puede ser traído en el recurso de casación, aun bajo la causal invocada, más aún que no se demuestra la trascendencia de la nulidad alegada conforme al artículo ciento setentiuno del Código Adjetivo [5] [6]; b) que al respecto cabe señalar que es una función de la Corte Superior cuando actúa como segunda instancia el conocer Ex Novo, es decir todo nuevamente, siendo la única limitación de la Corte, el no pronunciarse en perjuicio del apelante como dispone el artículo trescientos setenta del Código Procesal Civil; ello significa que si la Sala advirtiera vicios insubsanables podrá declararlos de oficio por encontrarse facultada a tenor de lo dispuesto en el artículo ciento setentiséis in fine del acotado Código [7], y, del mismo modo en caso que advirtiese que la relación jurídico procesal sufre de un defecto insubsanable podrá excepcionalmente rechazar la demanda, conforme lo dispone el artículo ciento veintiuno in fine del Código Adjetivo [8], por lo que no se evidencia la afectación a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso [9], como se indica en el recurso de casación al haberse declarado improcedente la demanda; por las consideraciones expuestas y estando a lo dispuesto por el artículo trescientos noventidós del Código Adjetivo, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas trescientos cuarentitrés contra la resolución de vista de fojas trescientos cuarentitrés contra la resolución de vista de agosto del dos mil dos; CONDENANDO al recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Jeremías Cerrón Vilchez contra Lourdes Rodríguez Ordoñez y otros sobre filiación extramatrimonial; y los devolvieron. SS. ECHEVARRÍA ADRIANZÉN; MENDOZA RAMÍREZ; INFANTES VARGAS; EL VOTO DE LOS SEÑORES VOCALES SUPREMOS LAZARTE HUACO Y SANTOS PEÑA ES COMO SIGUE. CONSIDERANDO: Que, se denuncia, Primero.- Infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, refiriendo que la Sala al resolver la nulidad deducida por el recurrente a fojas trescientos sesentiuno, contra el concesorio del recurso de apelación propuesto por la co-demandada, por ausencia de pago de tasa judicial, incurre en motivación aparente, puesto que indica que la demandada sí gozaba de auxilio y judicial, cuando la articulación de nulidad denunciaba todo lo contrario; toda vez que el principio de fundamentación de las resoluciones judiciales constituye un requisito de validez, cuya inobservancia genera la nulidad de la decisión con arreglo a lo preceptuado por el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil y artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Segundo.- Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, refiriendo que al analizarse el considerando quinto de la Sentencia de vista que declara improcedente la demanda, se fundamenta en que el petitorio persigue excluir de la partida de nacimiento del menor al padre que lo reconoció como su hijo, lo que encierra un imposible físico y jurídico, por cuanto con ello se trastoca lo señalado por el artículo trescientos noventicinco del Código Civil, que prescribe que el acto de reconocimiento no admite modalidad y es irrevocable, declaración que efectúa cuando había precluido la etapa de saneamiento de la relación jurídico procesal; siendo por ello necesario analizar dos proyecciones, la primera, si efectivamente la pretensión encierra un imposible físico jurídico, y la segunda, si la Sala estaba facultada para declarar la improcedencia de la demanda, al no haberse cuestionado la relación jurídico procesal de parte de los demandados; al respecto se tiene que el A-quo calificó la demanda y advirtió que cumplía las condiciones para su admisión, declarado saneado el proceso por la existencia de una relación jurídico procesal, además de estimar que la pretensión no estaba afectada de caducidad, existiendo capacidad procesal de los sujetos, conexión lógica entre los hechos y petitorio, y porque las pretensiones de filiación y exclusión de la calidad de padre del reconociente del menor en la partida de nacimiento no se repelían por indebida acumulación; siendo que el error de la Sala en declarar improcedente la demanda, radica en que no advierte de los fundamentos de la misma, que se trata de una pretensión de impugnación de reconocimiento voluntario del menor, efectuado por Juan de Dios Ramírez Canchari, basado en la existencia de falsedad en la relación paterno - filial, siendo que dicho reconocimiento contiene amparo en el artículo trescientos noventinueve del Código Civil, que definitivamente genera la exclusión de la calidad de padre de aquel que impulsado por razón de conciencia declaró la relación paterno - filial, para establecer mediante la sentencia una relación entre el actor y el hijo que fue inicialmente reconocido por quien no es su padre biológico, por tanto la invocación del artículo trescientos noventicinco del Código Civil por el Colegiado es inoficioso al caso sub materia porque este dispositivo se aplica a aquellas situaciones en las que el padre que reconoció voluntariamente al menor como suyo, pretenda posteriormente la impugnación de dicho reconocimiento; Que la impugnación del reconocimiento que prevé el artículo trescientos noventinueve del Código Civil solo está prohibida al padre reconociente por cuanto el artículo trescientos noventicinco del mismo Código establece que el reconocimiento es irrevocable, quedando demostrado que el petitorio de la demanda no cae en el supuesto de improcedencia regulado en el inciso sexto del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil, por efectos que el artículo trescientos noventinueve del Código Civil legitima para intentar la impugnación del reconocimiento al padre no reconociente del menor; y que en tal perspectiva no existía violación del principio de irrevocabilidad del reconocimiento[Ò]; Que la declaración de improcedencia expedida por el Ad-quem, al margen de resultar absolutamente impertinente dada la calidad de padre biológico no reconociente del menor que ostenta el recurrente, viola la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva y del debido proceso, sacrificando el derecho de obtener una decisión sobre el fondo de la materia controvertida, con criterio razonable; Tercero.- En cuanto a la primera causal, tal como advierte el recurrente, lo resuelto por el Colegiado respecto a la nulidad que formuló en contra del auto que concede la apelación a la demandada, se trata de una articulación dentro del proceso, por lo que al haber sido resuelta en la sentencia estando al objeto que persigue la citada nulidad, esto es resolver el cuestionamiento que se hace a la articulación contenida en la resolución que concede el recurso de fojas trescientos cuarentisiete, no implica que pueda ser traído en el recurso de casación, aun bajo la causal invocada, considerando que el recurso extraordinario de casación, procede conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil; Cuarto.- En cuanto a la segunda causal, se cumple con lo establecido en el acápite dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil; Quinto.- Que, en consecuencia, estando a la facultad conferida en lo dispuesto por el artículo trescientos noventitrés del acotado, NUESTRO VOTO es por que se declare PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos cuarentitrés contra la resolución de vista de fojas trescientos noventicinco, su fecha diecinueve de agosto del presente año; en los seguidos por Jeremías Nicolás Cerrón Vílchez con Lourdes Edith Rodríguez Ordónez y otro, sobre Filiación Extramatrimonial.- S.S. LAZARTE HUACO; SANTOS PEÑA.