En el presente caso resulta infundado el recurso planteado, toda vez que en ella se consideró el supuesto relativo a los estudios universitarios del alimentista, en donde se advirtió que según el certificado de notas que corre en autos, sus calificativos no eran exitosos; de ello se determina que el supuesto hecho que recoge el artículo 483 del Código Civil, si resulta aplicable a los autos, empero la recurrente no cumple con el supuesto de la citada norma legal de estar siguiendo una profesión exitosamente, lo cual se sustenta en la evaluación de la prueba que ha realizado el Ad Quem, prueba que no puede ser reevaluada por este Supremo Tribunal, atendiendo a que el recurso extraordinario de casación se limita a cuestiones de iure.
CAS. Nº 3377-2002-CAJAMARCA
Concordancias:
Ley 27646
C.C.: Art. 483
C.P.C.: Art. 397
Demandante: José Armando Romero Moncada
Demandado: Jenith Mirey Catalán
Tema: exoneración de alimento y otro
Lima, primero de julio del dos mil cuatro
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; Con los acompañados, vista la causa de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
1. MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del presente recurso de Casación interpuesta por doña Jenith Mirey Romero Catalán, contra la resolución de vista de fojas doscientos sesentiocho, su fecha cinco de setiembre del dos mil dos, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que revocando la resolución apelada de fojas doscientos treintitrés, su fecha diecisiete de junio del dos mil dos, sobre exoneración de alimentos y reformándola: declara fundada la demanda quedando exonerado el demandante de acudir alimentos; y confirmando en el otro extremo relativo al prorrateo de alimentos, revocando la misma en cuanto al porcentaje de pensión de alimentos y disponiendo que carece de objeto fijar porcentaje alguno para doña Jenith Mirey Romero Catalán.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Admitido el recurso de casación a fojas doscientos ochenta, fue declarado procedente por la causal contenida en el inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, respecto a la inaplicación del artículo 483 del Código Civil, modificado por la Ley 27646.
3. CONSIDERANDO:
Primero.- La recurrente sostiene que la norma antes descrita estipula de forma expresa que la obligación alimenticia, subsiste en cuanto al estado de necesidad del alimentista o éste siga una profesión exitosamente, incidencia última que le permite solicitar que la obligación alimentaria continúe vigente a su favor, pues, a la fecha, se encuentra desarrollando actividades académicas, razón por la que el Colegiado Superior no debió amparar la pretensión del actor.
Segundo.- Conforme se desprende de la recurrida, en ella se consideró el supuesto relativo a los estudios universitarios, en donde se advirtió que según el certificado de notas que corre en autos, sus calificativos no eran exitosos; de ello se determina que el supuesto hecho que recoge la norma, cuya inaplicación se denuncia, sí fue materia de análisis en la recurrida, aunque no se citara expresamente el número del artículo del Código sustantivo.
Tercero.- En efecto, el artículo 483 del Código Civil1, modificado por la Ley 27646 sí resulta aplicable a los autos, y de lo que verificado por el Colegiado que, la recurrente no cumple con el supuesto de la citada norma legal, sí resulta aplicable a los autos, y de lo que verificado por el Colegiado que, la recurrente no cumple con el supuesto de la citada norma legal de estar siguiendo una profesión exitosamente, lo cual se sustenta en la evaluación de la prueba que ha realizado el Ad Quem, prueba que no puede ser reevaluada por este Supremo Tribunal, atendiendo a que el recurso extraordinario de casación se limita a cuestiones de iure.
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1C.C.: Art. 483.- Eexoneración de la obligación alimentaria.- El obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exonere si disminuyen sus ingresos, de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia, o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad.
Tratándose de hijos menores, a quienes el padre o la madre estuviese pasando una pensión alimenticia por resolución judicial, ésta deja de regir al llegar aquéllos a la mayoría de edad.
Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación continúe vigente.
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4. DECISIÓN:
a) Declararon INFUNDADO2 el recurso de casación interpuesto por doña Jenith Mirey Catalán mediante escrito de fojas doscientos setenticinco; en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas doscientos sesentiocho, su fecha cinco de setiembre del dos mil dos.
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2C.P.C.: Art. 397.- Sentencia infundada.- La sentencia debe motivar los fundamentos por los que declara infundado el recurso cuando no se hayan presentado ninguna de las causales previstas en el artículo 386°.
La Sala no casará la sentencia por el solo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho. Sin embargo, debe hacer la correspondiente rectificación.
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b) CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como al pago de una multa de una Unidad de Referencia Procesal; en los seguidos por José Armando Romero Moncada, sobre exoneración de alimento y otro.
c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad, y los devolvieron.
SS. ALFARO ALVAREZ; CARRION LUGO; AGUAYO DEL ROSARIO; PACHAS AVALOS; BALCAZAR ZELADA.
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