Las razones por las cuales la madre solicitó la autorización de viaje y que sirvieron de sustento a la sentencia de vista pueden haber variado debido al tiempo transcurrido, lo que determina que la accionante deba previamente justificar las razones, el motivo del viaje y la razón que acredite su pedido.
Cas. N° 3408-2001 - Lima
Lima, trece de mayo del dos mil dos.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número tres mil cuatrocientos ocho–dos mil uno, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Ernesto Martín Iraola, mediante escrito de fojas ciento noventicuatro, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta, de fecha dieciséis de julio del dos mil uno, que revocando la apelada y reformándola, declaró fundada la solicitud de doña Mariella Linares Noriega del Valle, de autorización de viaje a los Estados Unidos de Norteamérica con sus menores hijas Nathalia María Iraola Linares y Valeria María Linares Noriega del Valle o Valeria María Iraola Linares; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación a fojas doscientos seis, fue declarado procedente por resolución del veinte de noviembre del dos mil uno, por la causal contemplada en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en la inaplicación del artículo ocho del Código de los Niños y Adolescentes, que reconoce el derecho del niño a vivir junto a su familia y no ser separado de ella y este derecho es superior al derecho de libre tránsito que establece el artículo doce del citado Código; CONSIDERANDO: Primero.- Que, no se discute en este proceso si el niño y el adolescente tienen derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia, sino si los hijos menores de edad deben ser autorizados para viajar al extranjero en compañía de su madre en el período de vacaciones, lo que está permitido por el artículo ciento doce del Código acotado [1], por lo que no resulta aplicable al caso el artículo ocho del referido Código [2]; Segundo.- Que, sin embargo, dado el tiempo transcurrido pueden haber variado las razones por las que la madre solicitó la autorización y que sirvieron de sustento a la resolución de vista, lo que determina que para hacer efectivo el permiso, doña Mariella Linares Noriega del Valle debe previamente justificar las razones, el motivo del viaje y la documentación que acredita su pedido [3]; Tercero.- Que, por las razones expuestas, de conformidad con el dictamen del Fiscal Supremo, y no presentándose la causal contemplada en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, y aplicando el artículo trescientos noventiocho del Código Adjetivo [4], declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Ernesto Martín Iraola, a fojas ciento noventicuatro. NO CASAR la sentencia de vista de fojas ciento ochenta, del dieciséis de julio del dos mil uno; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Mariella Linares Noriega del Valle con Ernesto Martín Iraola Oliver, sobre Autorización Judicial de Viaje de Menor; y los devolvieron.
SS. ECHEVARRÍA A.; LAZARTE H.; INFANTES V.; SANTOS P.; QUINTANILLA Q.