CAS 373-95-LIMA
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Separación de cuerpos: Prueba del adulterio
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JurisprudenciaCIVILDERECHO DE FAMILIAVERVER95


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CAS. Nº 373-95 LIMA

Lima, 21 de julio de 1997.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la causa vista el 7 de agosto del año próximo pasado, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Salustiano Raymundo Pérez Venegas y Victoria Echaccaya Champa, mediante escritos de fojas 247 y 253, contra la resolución de fojas 242, su fecha 23 de febrero de 1995, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada de fojas 202, su fecha 6 de octubre de 1994, declara fundada en parte la demanda de divorcio de fojas 7, por la causal de adulterio, infundada la citada demanda por la causal de abandono injustificado de la casa conyugal y conducta deshonrosa y la pérdida de gananciales del 50%, e infundada la reconvención en los seguidos por victoria Echaccaya Champa sobre divorcio a fojas 7.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El demandado sustenta su recurso en las causales contenidas en los incisos 1° y 2° del artículo 386 del C.P.C., señalando que se ha aplicado indebidamente la norma de derecho material contenida en el inciso 1° del artículo 333 del Código Civil, y asimismo señala que se ha inaplicado el caso de autos los artículos 336, 339 y 481 del Código Sustantivo; y la demandante sustenta su recurso en la causal contenida en el inciso 2° del citado artículo 386 del Código Adjetivo, manifestando que no se ha aplicado al caso de autos el artículo 351 del Código Civil.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, concedido los Recurso de Casación a fojas 251 y 256, mediante resolución de fecha 4 de mayo de 1995, y habiéndose declarado la procedencia de los mismos por resolución de fecha 21 de setiembre del año próximo pasado, es necesario examinar las causales en que se sustentan.

Segundo.- Que, el Recurso de Casación de fojas 247 se ha declarado procedente por las causales contempladas en el inciso 1° y 2° del artículo 386 del C.P.C., fundamentando la primera causal invocada en el hecho que se ha aplicado indebidamente la norma de derecho material contenida en el inciso 1° del articulo 333 toda vez que la causal de divorcio por la cual se ha declarado fundada la demanda de divorcio ha caducado, conforme aparece de la partida de nacimiento de los hijos extramatrimoniales; y con respecto a la segunda causal invocada, lo sustenta en el sentido de que se ha inaplicado al caso de autos, la norma de derecho material contenida en los artículos 336, 339 y 481 del Código Civil, afirmando que no se puede intentar la acción de divorcio por la causal de adulterio si ésta ha sido perdonada por el ofendido, y asimismo debe tenerse en cuenta que la citada causal de divorcio ya ha caducado; que con respecto a la pensión alimenticia ésta debe fijarse prudencialmente teniendo en consideración las necesidades del alimentista así como del alimentante.

Tercero.- Que, el Recurso de Casación de fojas 253 ha sido declarado procedente por la causal contenida en el inciso 2° del artículo 386 del C.P.C., sustentándola en que se ha inaplicado al caso de autos el artículo 351 del Código Civil, toda vez que la disolución del vinculo matrimonial por causa imputable al cónyuge ha ocasionado un serio problema económico y moral, razón por la cual se debe indemnizar a la esposa.

Cuarto.- Que, con respecto a la aplicación indebida del inciso 1° del artículo 333 del Código Civil, esta norma establece la causal de adulterio, por la cual se puede disolver el vínculo matrimonial; que en el caso de autos, con la partida de nacimiento presentada por la demandante a fojas 4, así como la contestación de la demanda, en la que el propio demandado acepta haber tenido hijos fuera del matrimonio, se ha acreditado en forma fehaciente la causal del adulterio, en consecuencia se ha aplicado correctamente el mencionado articulado en la sentencia impugnada.

Quinto.- Que, con respecto a la inaplicación de los artículos 336, del Código Sustantivo, esta norma establece que no se puede intentar la separación de cuerpos por adulterio si el ofendido lo provocó, consintió o perdonó. La cohabitación posterior al conocimiento del adulterio impide iniciar a proseguir la acción; que en el caso de autos, no se ha demostrado que la demandante hubiera tomado conocimiento del adulterio, en la época en la que ha estado cohabitando con el demandado; la denuncia de fojas 64 sólo prueba que la demandante hizo abandono del hogar conyugal, mas no que conocía del adulterio, por lo que la citada norma, no es de aplicación al que motiva la casación.

Sexto.- Que, en lo relacionado con la inaplicación del artículo 339 del Código Civil, esta norma establece que la acción de divorcio basada en la causal de adulterio caduca a los 6 meses de conocida la causa por el ofendido y, en todo caso a los 5 años de producida; que, en el caso de autos, con las partidas de nacimiento de fojas 4 y 5 sólo se ha probado el nacimiento de los hijos del emplazado con tercera persona, sin embargo no existiendo prueba alguna que acredite desde qué fecha tuvo conocimiento la accionante de la actitud de su esposo, debe contarse el término para la caducidad desde la partida de nacimiento de fojas 4, esto es desde el 15 de setiembre de 1988, y que a la fecha de interposición de la presente demanda no han transcurrido los 5 años; en consecuencia no resulta de aplicación al caso de autos el artículo antes citado.

Sétimo.- Que, en lo referente al artículo 481 del Código Civil, esta norma establece que la pensión alimenticia debe regularse de acuerdo a las necesidades del alimentista, así como a las posibilidades del que debe prestarlas que en el caso de autos se ha fijado prudencialmente la pensión alimenticia, teniendo en cuenta las necesidades de la persona a quien se debe prestar alimentos.

Octavo.- Que, con respecto a la inaplicación del artículo 351 del Código Civil, esta norma establece que si los hechos que han originado el divorcio comprometen gravemente el legítimo interés personal del cónyuge inocente el Juez podrá concederle una suma de dinero por concepto, de reparación del daño moral; que en el presente caso, no se ha probado de modo alguno que los hechos que han originado la disolución del matrimonio hayan comprometido gravemente su legítimo interés personal, por lo que no resulta de aplicación al caso de autos.

SENTENCIA:

Estando a las conclusiones a las que se arriba, se declararon INFUNDADOS los Recursos de Casación interpuestos por Salustiano Raymundo Pérez Venegas y Victoria Echaccaya Champa y, en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas 242, su fecha 23 de febrero de 1995; CONDENARON a los recurrentes al pago de costas y costos del proceso así como a una multa de dos Unidades de Referencia Procesal a las partes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por Victoria Echaccaya Champa con Salustiano Raymundo Pérez, sobre divorcio; y los devolvieron.

SS. RONCALLA, ROMAN, REYES, VASQUEZ, ECHEVARRIA



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