Para la configuración de la causal de abandono injustificado del hogar conyugal se requiere la conjunción de los siguientes elementos: a) el alejamiento físico del hogar conyugal; b) el elemento temporal, constituido por el tiempo establecido por la ley; c) la voluntad de sustraerse de sus obligaciones conyugales, el cual constituye un factor de atribución subjetivo.
CAS. Nº 424-2002 HUAURA
DIVORCIO.
Lima, veintisiete de noviembre del dos mil dos.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, Vista la causa número cuatrocientos veinticuatro - dos mil dos, en Audiencia Pública el día de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Nuhime María Torres Guillén, mediante escrito de fojas ciento cuarenta contra la sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento veintiocho, su fecha veintiocho de diciembre del dos mil uno, que revocando la apelada de fojas ochenticuatro, su fecha veinticinco de septiembre del dos mil uno, y reformándola declaró fundada la demanda de divorcio por causal de abandono injustificado del hogar conyugal;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, por resolución de fecha doce de abril del dos mil dos, la Sala ha estimado declarar procedente el recurso por la causal del inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en la contravención a las normas que garantizan su derecho al debido proceso argumentando que se ha contravenido lo dispuesto por el artículo ciento treintinueve inciso tercero de la Constitución en concordancia con lo previsto en los artículos primero del Título Preliminar del Código adjetivo y siete de la Ley Orgánica del Poder Judicial debido a que la Sala revisora no ha hecho un análisis razonado de los medios probatorios, de acuerdo con las pruebas aportadas, no se ha acreditado que la recurrente haya hecho abandono injustificado del hogar conyugal; además, en ningún extremo de su contestación, la recurrente indica que ha domiciliado en la casa de la madre del demandante, sino que ha pernoctado allí, es muy diferente pernoctar en una casa que considerarla como su domicilio conyugal; además, utilizar ese solo sustento para revocar la sentencia apelada implica una flagrante contravención a las normas que garantizan su derecho al debido proceso; por otro lado, no se ha valorado el hecho de que la certificación policial de abandono injustificado del hogar conyugal, en su contra, ha sido otorgada de favor puesto que del propio certificado se desprende que la autoridad policial, se limito a expedir la certificación sin constatar si se había efectuado el abandono, incluso, corre en autos un oficio de la propia policía, según el cual, no se ha ubicado la denuncia hecha por la madre del recurrente en el Libro de Denuncias de la Policía; asimismo, la Sala indica que, durante el periodo que el demandante estuvo en Cajatambo, la recurrente abandono el hogar conyugal; sin embargo, en diciembre del dos mil uno, el propio demandante le entregó un video, el mismo que contiene escenas familiares efectuadas por la recurrente y el demandante, durante el tiempo que el demandante trabajaba en Cajatambo, consecuentemente, no se podría configurar el abandono injustificado del hogar conyugal; es más, la Sala indica que los cónyuges están separados desde hace más de veinte años, sin embargo, sólo tiene diez años de casados; no puede resolverse un proceso civil remitiéndose únicamente al dicho de la parte demandante; y
CONSIDERANDO: Primero.- Que, el Recurso de Casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; Segundo.- Que, la parte final del Artículo ciento veintiuno del Código Procesal Civil, establece que mediante la sentencia, el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal; Tercero.- Que, asimismo el inciso cuarto del Artículo ciento veintidós del Código acotado dispone que la resolución debe contener la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos; Cuarto.- Que, por otro lado, todo magistrado debe tener presente que de acuerdo con lo dispuesto por la segunda parte dei numeral sétimo del Título Preliminar del Código adjetivo, según el cual, el juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que son alegados por las partes; Quinto.- Que, en el caso de autos, la Sala, para sustentar tácticamente su decisión revocatoria, a afirmado que el actor y la recurrente habían fijado como domicilio conyugal el domicilio de la madre del actor, del cual, la recurrente, habría hecho abandono de hogar; Sexto.- Que, en su recurso de casación, la recurrente afirma que se ha contravenido lo dispuesto por el inciso tercero artículo ciento treintinueve de la Constitución, en concordancia con lo previsto en los artículos primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil y siete de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debido a que no se ha valorado, en forma conjunta y razonada, todos los medios probatorios, debido a que la recurrente, nunca ha afirmado, como lo ha hecho la Sala, que haya fijado su domicilio conyugal en la casa de la madre del actor; Además, indica que este solo argumento, para sustentar la sentencia revocatoria, contraviene su derecho al debido proceso; Sétimo.- Que, el agravio descrito por la recurrente tiene asidero real, toda vez que del análisis de la sentencia de vista, no se desprende cuales han sido los elementos que han llevado a la Sala a concluir que el domicilio conyugal de las partes, se ubicaba en la casa de la madre del actor, de donde la recurrente hizo abandono de hogar, si es que la propia recurrente, en su contestación a la demanda ha afirmado que el domicilio de la madre del actor no era su domicilio conyugal; Octavo.- Que, asimismo, la sentencia de vista, analizada objetivamente, se basa única y exclusivamente, en el argumento del domicilio conyugal para considerar que se ha configurado la causal invocada, esto es, el abandono injustificado del hogar conyugal, ante el alejamiento físico de la demandada; sin embargo, este Supremo Tribunal considera que para la configuración de la causal de abandono injustificado del hogar conyugal se requiere la conjunción de los siguientes elementos: a) el alejamiento físico del hogar conyugal; b) el elemento temporal, constituido por el tiempo establecido por la ley; c) la voluntad de sustraerse de sus obligaciones conyugales, el cual constituye un factor de atribución subjetivo; Noveno.- Que, ante ello, se configura la causal casatoria denunciada debido a que la Sala, al expedir su sentencia, ha contravenido las normas antes glosadas, puesto que se ha basado en un hecho distinto al afirmado por la recurrente, quien ha señalado que la casa de la madre del actor no era su domicilio conyugal; Asimismo, la sentencia de vista se ha basado en un único elemento para revocar la sentencia, lo cual afecta el derecho al debido proceso de las partes y, no solo de la recurrente; Décimo.- Que, ante ello, la Sala debe analizar y sustentar los elementos que configuran la causal invocada, a fin de que los litigantes, puedan a partir de ellos, ejercer su derecho de defensa; Décimo Primero.- Que, en consecuencia, con la expedición de la sentencia de vista se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en los Artículos ciento veintidós inciso cuarto y ciento setentiuno del Código Procesal Civil; Por las razones expuestas y presentándose la causal del inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código adjetivo, y de conformidad con el acápite dos punto uno inciso segundo del Artículo trescientos noventiséis de dicho Código: declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas ciento cuarenta, y en consecuencia, declaran NULA la sentencia de vista de fojas ciento veintiocho, su fecha veintiocho de diciembre del dos mil uno; MANDARON que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de su procedencia expida nuevo fallo con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Milton Montesinos Rea con Nuhime María Torres Guillén; sobre Divorcio por Causal; y los devolvieron.-
SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN; MENDOZA RAMIREZZ; LAZARTE HUACO; INFANTES VARGAS; SANTOS PEÑA