CAS 4611-2006-PIURA
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Reconocimiento de hijo extramatrimonial: Impugnación
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JurisprudenciaCIVILDERECHO DE FAMILIAVERVER2006


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CAS. Nº 4611-2006 PIURA.

CAS. Nº 4611-2006 PIURA. Lima, veintitrés de enero de dos mil siete.- La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, vista la causa número cuatro mil seiscientos once guión dos mil seis en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto .por la demandada doña Rosabel Terrones Fernández contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número dieciocho de fojas ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y cuatro, su fecha veinticinco de agosto del dos mil seis, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmando la sentencia apelada contenida en la Resolución número once, de fojas noventa a noventa y tres, su fecha tres de noviembre del dos mil cinco, declara improcedente la nulidad de actuados deducida por la demandada Rosabel Terrones Fernández, y fundada la demanda de impugnación de paternidad incoada por don Alberto Bayona Martínez; en consecuencia, que el demandante no es el padre biológico de la menor Nahomi Mercedes Bayona Terrones, cuya copia de partida de nacimiento obra a folios tres; e integrando la sentencia declara nula dicha partida; debiendo oficiarse con tal fin a quien corresponda para la respectiva anotación en el Registro Civil de la Municipalidad Provincial de Paita. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Corte de Casación, mediante resolución de catorce de diciembre de dos mil seis ha estimado procedente el recurso de casación por la causal prevista en los incisos 14 y 24 del artículo 386 del Código Procesal Civil, denunciando lo siguiente: a) la interpretación errónea del artículo 399 del Código Civil; porque se considera al demandante como un tercero con legítimo interés para negar el reconocimiento dentro del plazo establecido en el artículo 400 de la norma sustantiva, y luego resuelve no aplicar el plazo de caducidad para el supuesto tercero. Siendo la interpretación correcta de la norma considerar al demandante como padre de la menor al haber efectuado un reconocimiento puro, simple e irrevocable, y no como un tercero con interés que no ha participado del reconocimiento; y, b) la inaplicación del artículo 395 del Código Civil; porque el reconocimiento de la menor por parte del demandante fue voluntario y se convirtió en irrevocable, toda vez que fue un reconocimiento puro y simple tal como el propio demandante lo señala, pues no ha estado sometido a ningún plazo; condición o cargo. 3. CONSIDERANDOS: Primero.-Que, la interpretación errónea de una norma de derecho material está referida al sentido o alcance impropio que se pudiera haber dado a la norma pertinente. Segundo.- Que, a través de la demanda de fojas dieciocho a veintidós, el actor don Alberto Bayona Martínez pretende que se declare que no es el padre biológico de la menor Zahorí Mercedes Ramírez Terrones o Nahomi Mercedes Bayona Terrones, de cinco años de edad. Tercero.- Que, las sentencias emitidas por las respectivas instancias de mérito obrantes de fojas noventa a noventa y tres, y ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y cuatro, respectivamente, han coincidido que con la Partida de Nacimiento de fojas tres se acredita que la menor ha sido registrada con el nombre de Nahomi Mercedes Bayona Terrones, figurando como padre el demandante Alberto Bayona Martínez. Cuarto.- Que, cuando el artículo 399 del Código Civil señala que el reconocimiento puede ser negado por el padre o por la madre que no interviene en él, por el propio hijo o por sus descendientes si hubiera muerto, y por quienes tengan interés legítimo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 395 del mismo Código; no prohíbe al reconociente la posibilidad de que pueda impugnar su propio reconocimiento, ya que si éste es válido asume el carácter de irrevocable; consecuentemente, la norma en comento no le impide para que pueda accionar por invalidez del reconocimiento; pues, en términos generales, el reconocimiento puede ser impugnado por dos vías: la acción de invalidez y la acción de impugnación propiamente dicha. La primera se hace efectiva mediante la aplicación de los principios generales relativos a la invalidez del acto jurídico, y la segunda, se basa en que el reconocimiento realizado puede no ser acorde con la realidad del vínculo biológico. Quinto.- Que, en ese sentido, la Sala de mérito interpreta erróneamente el artículo 399 del Código Civil; por cuanto dicho Colegiado establece en su quinto considerando de la sentencia de vista recurrida, que la regulación establecida en los artículos 399 y 400 del Código Civil prevén la negación del reconocimiento del hijo extramatrimonial ya sea por el padre o la madre no interviniente, el propio hijo o por quien -como el demandante- tenga legítimo interés para hacerlo; y, por otro lado, las respectivas instancias de mérito se sustentan en la Partida de Nacimiento de fojas tres, considerando que la menor ha sido registrada con el nombre de Nahomi Mercedes Bayona Terrones, figurando como padre el demandante Alberto Bayona Martínez; y, por ende, no se puede pretender considerar al actor dentro de los sujetos que se encuentran habilitados para impugnar el reconocimiento, según el supuesto jurídico del artículo 399 del Código Civil; pues, tal como se expresó anteriormente, el, reconociente no puede impugnar su propio reconocimiento, por ser de carácter irrevocable; según lo establecido en el artículo 395 del Código acotado. Sexto.- Que, la causal de inaplicación de una norma de derecho material implica que el Juez deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que, de haberlo hecho, habría determinado que las decisiones adoptadas en la sentencia fuesen diferentes de las acogidas; que respecto al caso de autos, cabe precisar que si el artículo 395 del Código Civil, prevé que el reconocimiento no admite modalidad y es irrevocable, y tal como han constatado las instancias de mérito en sus respetivas sentencias; con el acta de nacimiento de fojas tres, que el reconocimiento de la menor Nahomi Mercedes Bayona Terrones lo ha practicado el propio demandante, como también lo expone en su escrito de demanda de fojas dieciocho a veintidós; por consiguiente, la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad e indemnización por enriquecimiento indebido devienen en improcedente. Sétimo.- Que, bajo ese contexto, y habiéndose frustrado la actuación de la prueba del ADN que se había ordenado en autos, por ser la más idónea en estas circunstancias, con el fin de determinar la identidad de la menor y de su padre biológico, frente a la existencia de dos partidas de nacimiento de aquélla, en las que sendos declarantes se atribuyen la paternidad de la misma titular, a quien le asiste el derecho de conocer su propia identidad el que se constituye en el interés superior establecido por el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes (Ley 27337). Cabe precisar, además que el referido artículo 395 del Código Civil contiene una prohibición taxativa y terminante; pues constituye una norma de carácter imperativo o jus cogen, que no admite pacto en contrario. Por las razones anotadas se ha configurado las dos causales denunciadas por error in iudicando. Octavo.- Que, a lo expuesto en los considerandos precedentes, es necesario advertir que el actor se encuentra habilitado para plantear la acción de nulidad contra la partida de nacimiento respectiva de la menor cuya paternidad ha impugnado, sin perjuicio de la actuación de la prueba del ADN y de que se incorpore al proceso correspondiente don William Ramírez Aguilar, por ser el otro presunto padre de la niña Zahorí Mercedes o Nahomi Mercedes. 4. DECISION: Estado a las conclusiones precedentes y de conformidad con la facultad conferida por el artículo 396, inciso 14 del Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Rosabel Terrones Fernández; en consecuencia: CASARON la sentencia de vista de fojas ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y cuatro, su fecha veinticinco de agosto de dos mil seis, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura. b) Actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada contenida en la Resorción número once de fojas noventa a noventa y tres, su fecha tres de noviembre de dos mil cinco, que declara improcedente la nulidad de actuados deducida por la demandada doña Rosabel Terrones Fernández y fundada la demanda de impugnación de paternidad incoada por don Alberto Bayona Martínez; y lo demás que contiene; REFORMÁNDOLA: declararon IMPROCEDENTE la demanda; dejando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la forma correspondiente; .en los seguidos por don Alberto Bayona Martínez, con doña Rosabel Terrones Fernández,-sobre impugnación de paternidad y otro concepto. c) DISPUSIERQN la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; actuando como Vocal Ponente el señor Caro4ulca Bustamante; y los devolvieron.- SS. ROMAN SANTISTEBAN, CARRION LUGO, CAROAJULCA BUSTAMANTE, SANTOS PEÑA, MANSILLA -NOVELLA C-43188-12


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