CAS 522-2005-LAMBAYEQUE
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Alimentos: Cese de obligación
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JurisprudenciaCIVILDERECHO DE FAMILIAVERVER2005


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CAS. N° 522-2005-LAMBAYEQUE (El Peruano, 01/08/2006)

     Exoneración de alimentos. Lima, veintiséis de enero de dos mil seis.- La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la presente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata, en el presente caso, del recurso de casación interpuesto por María Zoila Huatay Herrera, a fojas doscientos setentiséis, en contra de la resolución de vista de fojas doscientos sesentisiete, su fecha once de octubre de dos mil cuatro, la misma que confirma la sentencia de primera instancia, de fojas doscientos treintiocho, su fecha veintiocho de octubre de dos mil tres, que declara fundada la demanda; en los seguidos por Ricardo Isaac Padilla Arbulú contra María Zoila Huatay Herrera, sobre exoneración de alimentos; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fojas trece, del cuadernillo de casación, su fecha veintiuno de abril de dos mil cinco, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso por la causal prevista en el inciso uno, del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la aplicación indebida de normas de derecho material, como son: A) artículo cuatrocientos ochentitrés del Código Civil, toda vez que, de acuerdo a lo argumentado por la recurrente, no se da ninguno de los tres presupuestos para que se configure la exoneración de alimentos: el haber desaparecido en el alimentista el estado de necesidad, el haber alcanzado el alimentista la mayoría de edad, o el haber muerto el alimentista o el obligado; B) artículo cuatrocientos quince, in fine, del Código Civil, pues en autos se demanda una exoneración y no un cese de la obligación alimentaria; por lo cual resultan inaplicables dichos dispositivos; CONSIDERANDO: Primero.- Que, que como se ha reseñado, la recurrente denuncia que se ha aplicado indebidamente: a) el artículo cuatrocientos ochentitrés del Código Civil, toda vez que no se da ninguno de los tres presupuestos para que se configure la exoneración de alimentos, a saber: el haber desaparecido en el alimentista el estado de necesidad, el haber alcanzado el alimentista la mayoría de edad, o el haber muerto el alimentista o el obligado, por lo que la demanda debió declararse infundada en todos sus extremos; además tampoco se ha considerado que, en el proceso de exclusión de nombre, la partida de nacimiento del menor alimentista aún mantiene el apellido del demandante; y, b) el artículo cuatrocientos quince, última parte del Código Civil, pues en, en autos se demanda una exoneración de alimentos y no un cese de obligación alimentaria, resultando inaplicable dicho dispositivo; Segundo.- Que, en cuanto a la alegación esgrimida en el literal a), es preciso tener en consideración que si bien la pretensión del demandante se refería a que se ordene el “cese de abuso de derecho alimentario dictado a favor del menor Álvaro Padilla Huatay”, no se encuentra dentro de los supuestos descritos en el primer párrafo del artículo cuatrocientos ochentitrés del Código Civil, lo que en el fondo pretendía el actor era que se libere, exonere o dispense de la pensión alimenticia, por no ser el padre del hijo de la demandada; Tercero.- Que, asimismo, el inciso ocho del artículo ciento treintinueve de nuestra Carta Magna señala que “son principios y derechos de la función jurisdiccional: 8. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley (...). De otro lado, el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil precisa que el juez deberá atender a que la finalidad concreta el proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia (...); Cuarto.- Que, estando a dichos preceptos, se advierte que las instancias de mérito, a efectos de poder dar solución a la presente litis, han considerado, correctamente, conforme a sus facultades, que la pretensión del demandante persigue la finalidad que señala el artículo cuatrocientos ochentitrés del Código procesal Civil, el cual es la exoneración de seguir pasando la pensión alimenticia al menor hijo de la demandada. Además, la fundamentación jurídica de la pretensión procesal puede ser errada o simplemente no estar fundamentada adecuadamente en materia jurídica; es en dicho supuesto en que el juez debe aplicar el derecho que corresponda a al controversia. Como bien señala la doctrina, es tarea fundamental del juez determinar la norma sustantiva aplicable al caso o adecuada para resolver el conflicto. Consecuentemente, no se advierte que las instancias de mérito hayan aplicado de manera indebida el artículo cuatrocientos ochentitrés del Código Procesal Civil, puesto que la misma sí resultaba pertinente para dirimir la presente controversia; en tal sentido, este extremo del recurso debe ser desestimado por infundado; Quinto.- Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, es preciso señalar que en aplicación de lo dispuesto por el artículo ciento noventiocho del Código Procesal Civil, el cual prescribe que las pruebas obtenidas válidamente en un proceso tienen eficacia en otro, el demandante ha hecho uso de la prueba del ADN, actuada en el proceso de exclusión de nombre, el cual tiene plena eficacia en el presente proceso; Sexto.- Que, con respecto al sustento esgrimido en el literal b) expuesto en el considerando primero, es preciso señalar que dicha norma no resulta impertinente al caso de autos. Si bien en el presente caso no discute el otorgamiento de una pensión alimenticia, puesto que ello ya fue otorgado en el proceso pertinente, el sustento que sostiene el demandante para pretender la exoneración de alimentos es el hecho de que en el procesó seguido por las mismas partes sobre exclusión de nombre (expediente noventiocho-ciento cuarenticuatro) se acreditó mediante prueba de ADN que él no era padre del niño Álvaro Padilla Huatay (fojas ciento cuarentitrés del expediente). En tal sentido, al haberse acreditado ello, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo cuatrocientos quince, en lo concerniente a que el demandado (demandante en el presente proceso) podrá solicitar la aplicación de la prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza. Si estas dieran resultado negativo, quedará exento de lo dispuesto en este artículo. Asimismo, Max Arias Schereiber-Pezet señala que si el demandado demuestra por medio de estas pruebas la imposibilidad de ser el padre, no se le podrá condenar alimento1; Sétimo.- Que, si bien la Sala Superior al expedir la recurrida, ha señalado de manera errónea, que es de aplicación el último párrafo del artículo cuatrocientos quince, referida al cese de la obligación alimentaria, esta Sala Suprema, en aplicación del segundo párrafo del artículo trescientos noventisiete del Código procesal Civil, concluye que la parte resolutiva de la resolución impugnada se encuentra arreglada a ley y por ende, el presente recurso debe ser desestimado. Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil y el Dictamen Fiscal Supremo, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos setentiséis por María Zoila Huayta Herrera; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de fojas doscientos sesentisiete, su fecha once de octubre de dos mil cuatro; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa de dos unidades de referencia procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Ricardo Isaac Padilla Arbulú contra María Zoila Huatay Herrera, sobre exoneración de alimentos; y los devolvieron.

     SS. TICONA POSTIGO, CARRIÓN LUGO, FERREIRA VILDOZOLA, PALOMINO GARCÍA, HERNÁNDEZ PÉREZ


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