CAS 766-2002-Lima
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Cosa juzgada: En materia de alimentos
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILFORMA DE LOS ACTOS PROCESALESVERVER2002


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Casación N° 766-2002 - Lima (El Peruano, 31/01/2003)

     Lima, veintiocho de octubre del dos mil dos.

     LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número setecientos sesentiséis-dos mil dos, con el acompañado, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Jaime Martín Flores Fowks, mediante escrito de fojas ciento sesentidós, contra la sentencia de vista emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas ciento cincuentisiete, de fecha catorce de diciembre del dos mil uno, que revocando la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda de nulidad de acto jurídico; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación a fojas ciento ochenta, fue declarado procedente por resolución del treinta de abril del dos mil dos, por las causales contempladas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en: a) la interpretación errónea del artículo doscientos diecinueve inciso sétimo y artículo cuatrocientos ochentisiete del Código Civil, porque el acto jurídico es nulo cuando la ley lo declara así y el último dispositivo establece el derecho de pedir alimentos es intransigible y b) la inaplicación de los artículos cuatrocientos ochentidós y cuatrocientos ochentitrés del Código Sustantivo, porque con lo resuelto en la sentencia de vista se le está impidiendo hacer uso de la atribución legal de poder reducir la pensión alimenticia o solicitar su exoneración si disminuyen sus ingresos o si la favorecida contrae enlace o tiene otra situación patrimonial ventajosa; CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurrente sostiene en su demanda de nulidad de la cláusula cuarta de la escritura pública de transacción extrajudicial celebrada con la demandada, que habiéndose fijado en el proceso judicial de separación convencional y ulterior divorcio divorcio el régimen alimenticio, posteriormente en la transacción extrajudicial, se le ha obligado a pasar en forma vitalicia a la demandada la suma de dos mil quinientos dólares mensuales por concepto de alimentos y ello atenta contra la autoridad de la cosa juzgada, consagrada en el artículo ciento treintinueve inciso segundo de la Constitución Política [1] y además contra lo dispuesto por el artículo cuatrocientos ochentisiete del Código Civil [2], que dispone que los alimentos son intransigibles; Segundo.- Que, la sentencia de vista, al revocar la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, se sustenta en que las causales que se invocan en la demanda no encajan en ninguna de las prescripciones del artículo doscientos diecinueve del Código Civil y que el artículo cuatrocientos ochentisiete de dicho Código no se refiere a la forma de prestar los alimentos, sino al derecho mismo; Tercero.- Que, la interpretación que ha dado la sentencia de vista a los artículos en que sustenta su fallo es la correcta; Cuarto.- Que, efectivamente no existe cosa juzgada respecto del monto de la pensión alimenticia, porque ella puede ser aumentada o reducida o exonerada, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos cuatrocientos ochentidós y cuatrocientos ochentitrés del Código Civil [3]; Quinto.- Que, por ello, la ley no declara nula la variación del monto de la pensión alimenticia; Sexto.- Que, asimismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo cuatrocientos ochentisiete del Código Sustantivo, el derecho de pedir alimentos es intrasmisible, irrenunciable, intransigible e incompensable, pero no el monto de la pensión; Sétimo.- Que, el derecho de pedir alimentos está vinculado al derecho de alimentista y no al obligado y el monto de la pensión es en proporción a las necesidades de quien lo pide y a las posibilidades del que debe darlos [4]; Octavo.- Que, cuando en la transacción extrajudicial se fija un nuevo monto en forma vitalicia para la cónyuge, no se ha incurrido en causal de nulidad alguna y es más en la cláusula tercera de dicho convenio, se señala que es objeto de transacción poner fin a las diferencias y pretensiones que existían entre la cónyuge y el cónyuge, lo que implica que el acuerdo suponía que la esposa mediante esta nueva pensión alimenticia ponía fin a los reclamos y pretensiones que tenía contra su esposo, reuniendo por ello la transacción lo dispuesto por el artículo mil trescientos tres del Código Civil [5]; Noveno.- Que, en cuanto al sustento de la casación referido a la inaplicación de los artículos cuatrocientos ochentidós y cuatrocientos ochentitrés del Código Civil, dichas normas serían aplicables, solo si se reúnen los requisitos exigidos por ella, que no es la situación materia del proceso; Décimo.- Que, por las razones expuestas y de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal Supremo y no presentándose las causales contempladas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, y aplicando el artículo trescientos noventiocho del Código Adjetivo, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jaime Martín Flores Fowks a fojas ciento sesentidós, NO CASAR la sentencia de vista de fojas ciento cincuentisiete, del catorce de diciembre del dos mil uno; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por Jaime Martín Flores Fowks con Flor de María Limas Villegas, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron.

     S.S. ECHEVARRÍA ADRIANZÉN; MENDOZA RAMÍREZ; LAZARTE HUACO; INFANTES VARGAS; SANTOS PEÑA.


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