“La causal casatoria de interpretación errónea de una norma de derecho material se configura cuando los magistrados de mérito han aplicado, correctamente, la disposición legal pertinente al caso que están resolviendo, pero le han dado una interpretación o alcance que no se desprende de su texto.”
JurisprudenciaPROCESAL CIVILMEDIOS IMPUGNATORIOSVERVER2006 |
Casación Nº 806-2006 Lima
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
Divorcio por Causal
Lima, Primero de Agosto
del año dos mil siete.-
VISTA: En discordia la presente causa, con el voto en discordia de los señores Ticona Postigo y Carrión Lugo, obrante a fojas treinticinco del presente cuadernillo, al que posteriormente se ha adherido el señor Vocal Supremo Miranda Molina, conforme a su voto obrante a fojas cuarentisiete; con el voto de los señores Ferreira Vildózola, Palomino García y Hernández Pérez obrante a fojas veintisiete, al que se adhiere el señor Castañeda Serrano, conforme se advierte en su voto precedente, con lo que se hace resolución, de conformidad con el artículo ciento cuarentiuno de la Ley Orgánica del Poder Judicial; haciéndose constar que el voto suscrito de los señores Ferreira Vildózola y Hernández Pérez fue dejado oportunamente en Relatoría, de lo cual da fe el Secretario de Sala; y, estando a lo expuesto, el tenor de la resolución es como sigue: LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número ochocientos seis - dos mil seis, en Audiencia Pública, y producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Abner Noel Ocampo Sánchez, mediante escrito de fojas doscientos ochentinueve, contra la resolución emitida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas doscientos ochentiuno, su fecha siete de noviembre del dos mil cinco, que desaprobando la apelada (sic) y revocando la sentencia dictada por el A quo que declara fundada la demanda de separación de hecho, declara Improcedente la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho y otros. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el Recurso de Casación, fue declarado procedente por resolución del quince de junio del dos mil seis, por la causal prevista en el inciso primero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es la interpretación errónea de la Primera Disposición Complementaría y Transitoria de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos noventicinco argumentando que las partes se encuentran separadas de hecho desde el año mil novecientos noventisiete, esto es, antes de la interposición de la demanda, que fue el dieciocho de julio del año dos mil dos, por lo que a la fecha de la interposición de la demanda las partes ya contaban con cuatro años de estar separados, siendo esto corroborado con la demanda de separación convencional y divorcio ulterior que las partes suscribieron el doce de agosto de mil novecientos noventisiete, haciendo inventario de bienes el dieciocho de julio de mil novecientos noventisiete, el mismo que esta suscrito por las partes, con firmas legalizadas ante Notario; por ende, si las partes están separadas desde antes de la interposición de la demanda, ya han configurado la causal invocada. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el Recurso de Casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil. SEGUNDO.- Que, en el caso de autos, el actor recurrente interpone demanda de divorcio por causal de separación de hecho argumentando que contrajo matrimonio con la demandada el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventitrés, ante la Municipalidad de Comas, Provincia y Departamento de Lima, habiendo procreado a una hija, que tiene siete años de edad; durante su matrimonio adquirieron el inmueble (terreno) ubicado e identificado como Lote número doce de la Manzana G del Programa de Vivienda Manizales, Primera Etapa, El Naranjal, en San Martín de Porres, que a la fecha el recurrente ya ha cancelado y el menaje propio de la casa; dichos bienes deben liquidarse dándosele el cincuenta por ciento a cada uno; desde hace cinco años las partes se encuentran separadas de hecho, debido a que en mil novecientos noventiséis su relación se vio afectada debido a la incomprensión de la demandada; el recurrente se retiró del hogar conyugal el tres de julio de mil novecientos noventisiete, conforme consta en la constatación policial, siendo que el doce de agosto de mil novecientos noventisiete, ambas partes, de común acuerdo, interpusieron demanda de separación de cuerpos y divorcio ulterior; sin embargo, dicho trámite quedo inconcluso; desde que se retiró del hogar conyugal el recurrente ha venido asistiendo a la parte demandada con una suma de cuatrocientos o cien nuevos soles semanales hasta marzo de mil novecientos noventinueve; en Febrero de mil novecientos noventienueve el recurrente viajó al extranjero puesto que no tenía trabajo; es así que le enviaba entre ciento cincuenta y trescientos dólares norteamericanos, incluso mandaba un monto mayor en algunos casos; sin embargo, como consecuencia del evento ocurrido el once de septiembre del dos mil uno la situación de los latinos cambió, siendo el trabajo cada vez más escaso, por lo que desde junio del dos mil dos solamente le envía la cantidad de ciento cincuenta dólares norteamericanos, que es el monto que le seguirá enviando, lo cual equivale a quinientos veinticinco nuevos soles que es superior a los cuatrocientos nuevos soles pactados por las partes; sosteniendo que como es la cónyuge la que conserva la tenencia, debería mantenerla, pero se le debe conceder un régimen de visitas amplio. TERCERO.- Que admitida a trámite la demanda y trasladada a la emplazada ésta la contesta afirmando que reconoce estar casada con el actor habiendo procreado una hija y durante el transcurso del matrimonio han adquirido un bien inmueble así como el menaje de la casa; que al principio su matrimonio se desenvolvía dentro de un ambiente de armonía; refiere que con el trabajo de ambos han estado educando a su menor hija; refiere también que a partir de mil novecientos noventiséis su cónyuge empezó a consumir bebidas alcohólicas, incluso la agredía verbalmente hasta que en Navidad del año mil novecientos noventiséis pretendió agredirla físicamente; que el tres de julio de mil novecientos noventisiete, sin mayor motivo, el actor se retiró del hogar conyugal, dejando constancia de ello en la Delegación Policial de Santa Luzmila en Comas; posteriormente le pidió disculpas y retornó al hogar conyugal; sin embargo, luego le presentaría una demanda de separación de cuerpos que la demandada firmó sin leer, a pesar de que vivían juntos; indica además que la recurrente intentó variar la demanda y por eso solicitó ante el Juez una asignación dineraria ascendente a la suma de dos mil nuevos soles mensuales por concepto de alimentos para su manutención y la de su hija, ya que la recurrente ya no trabaja sino que se dedica a las labores domésticas y a la atención de su hija, quien se dedica a estudiar y a someterse a los tratamientos médicos, por ser una menor enfermiza; incluso, la recurrente le solicitó al actor la renuncia del cincuenta por ciento de sus derechos sobre el predio adquirido; por ello, la demanda no prosperó puesto que no tomó una decisión sobre éste último ítem; indica que desde que se retiró del hogar conyugal cambió su forma de asistirla, solicitando la suscripción de un recibo, y argumentando que era para llevar un control; refiere que las partes se pusieron de acuerdo para que el actor se fuera a los Estados Unidos, siendo ayudado por el hermano del demandante; indica que el actor ha conseguido un trabajo donde labora en dos turnos y gana la suma de dos mil dólares norteamericanos; refiere que el acuerdo era que el actor iría a trabajar y estabilizarse primero y luego se trasladarían la recurrente y su hija; indica asimismo que el demandante la llamaba al teléfono de su hermana del actor todos los domingos en la tarde; así ha sido desde julio de mil novecientos noventinueve a septiembre del dos mil; indica que el actor, ahora que ya tiene teléfono, la llama de los Estados Unidos y conversan con toda cordialidad; es más, la navidad del dos mil uno, tanto la recurrente como su hija, fueron a pasar fiesta en casa de sus hermanos; refiere que el actor envía dinero a través de una amistad de su hermana y es ésta la que al final le entrega el dinero, dándole trescientos o cuatrocientos nuevos soles; otras veces cien, ciento cincuenta o doscientos cincuenta dólares americanos, luego subió a trescientos dólares llegándole a dar hasta la cantidad de quinientos dólares americanos en julio (ver fojas ciento treintinueve – ciento cuarenta) lo cual indica que tiene solvencia económica. Indica que el actor le remite dinero a sus hermanos a través de la Empresa Lima Express Courier, por lo que se debe solicitar a la misma la determinación de la cantidad enviada; indica que la pensión del Colegio de su hija es de solo ciento setena nuevos soles, a lo que se debe sumar los gastos de útiles, uniformes, etcétera; Por otro lado, el A quo deberá confirmar la patria potestad que viene ejerciendo y le deberá fijar un régimen de visitas. CUARTO.- Que luego de las audiencias respectivas, el A quo dicta su sentencia declarando fundada la demanda sobre divorcio por causal de separación de hecho, en consecuencia declárese disuelto el vínculo matrimonial que los unía; por fenecido el régimen de sociedad de gananciales cuya liquidación deberá efectuarse conforme a lo expresado en la presente; la tenencia es para la madre; se establece un régimen de visitas y un régimen de alimentos; sosteniendo que de acuerdo con la pretensión principal y las accesorias; conforme el artículo trescientos cuarentiocho del Código Civil; teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión demandada; teniendo presente los elementos objetivos y subjetivos de la causal; se ha acreditado que las partes están casadas; se ha acreditado que el actor ha migrado al extranjero desde el veintisiete de febrero de mil novecientos noventinueve; por ende, se concluye que las partes se encuentran separadas, de hecho, por más de cuatro años, no teniendo el actor la voluntad de seguir con la relación matrimonial; por lo demás, las pretensiones accesorias deben de ampararse. QUINTO.- Que, apelada esta resolución, por la parte emplazada, y absuelto el grado, la Sala resuelve desaprobaron la apelada (sic) y revocaron la sentencia dictada por el A quo que declaraba Fundada la Demanda del actor contra Silvia Manuela Flores Sheen y el Ministerio Público, sobre Divorcio por la causal de Separación de Hecho, en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por las partes; sosteniendo que bajo este contexto, se tiene que el actor básicamente argumenta su separación de hecho, con el certificado de movimiento migratorio, donde aparece con salida del país desde el veintisiete de febrero de mil novecientos noventinueve (fojas dieciocho); siendo así, y estando a lo previsto en la Primera Disposición Transitoria de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos noventicinco, esta se contrapone con lo expresamente normado en Constitución Política del Estado, y del Código Civil anotado líneas arriba, pues desde la entrada en vigencia de la citada ley, esto es el ocho de julio del dos mil uno a la fecha de presentación de la presente demanda, el dieciocho de julio del dos mil dos, según sello de recepción que aparece a fojas sesentitrés, no alcanza el plazo de cuatro años que para su procedencia exige la ley de la materia, toda vez que con la partida de nacimiento de fojas nueve, se acredita el nacimiento de su menor hija; caso contrario se estaría aplicando la ley a hechos anteriores al ocho de julio del dos mil uno, cuando aún no estaba vigente la precitada ley; de ahí que es posible afirmar que en atención a los artículos ciento veintiuno in fine y cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil, no resulta procedente la demanda; por otro lado, en cuanto a lo expresado por el señor Fiscal en su dictamen de ley (fojas doscientos sesenta), debe tenerse presente los Principios de Dirección e Impulso del Proceso, que rige en nuestra norma procesal, en ese sentido, resultaría dilatorio declarar la nulidad de la recurrida únicamente por este aspecto, toda vez que la cuestión fáctica de fondo imposibilita la procedencia de la presente causa, que en nada va a variar con el cuestionamiento del Fiscal; estando a los artículos invocados. SEXTO.- Que, el recurrente denuncia la interpretación errónea de la Primera Disposición Complementaría y Transitoria de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos noventicinco, es así que, como ya ha señalado esta Sala Suprema, la causal casatoria de interpretación errónea de una norma de derecho material se configura cuando los magistrados de mérito han aplicado, correctamente, la disposición legal pertinente al caso que están resolviendo, pero le han dado una interpretación o alcance que no se desprende de su texto; es así que la doctrina nacional indica que: “(…) interpretar erróneamente un precepto legal es, pues, aplicarlo al caso que se juzga por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde (…)” (La Casación Civil, Francisco Velasco Gallo; en: Revista Derecho; PUCP; Lima-Perú; Diciembre de mil novecientos noventicuatro; página cincuenticuatro); (…) el juez ha elegido la norma pertinente, pero se ha equivocado sobre su significado, y por una interpretación defectuosa le da un sentido o alcance que no tiene (...)” (El Recurso de Casación Civil-Praxis; Manuel Sánchez-Palacios Paiva; editorial Cuzco; Lima - Perú; junio de mil novecientos noventinueve; página sesentitrés); esta misma conceptuación la acoge Jorge Carrión Lugo quien afirma que: “(...) habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla (...)” (Tratado de Derecho Procesal Civil; Editorial Grijley; Lima-Perú; dos mil uno; página doscientos diecinueve). SÉPTIMO.- Que, en el caso de autos, efectivamente, mediante Ley número veintisiete mil cuatrocientos noventicinco, publicada el siete de julio del dos mil uno, se incorporó al ordenamiento jurídico nacional la causal de separación de hecho, al modificarse el artículo trescientos treintitrés y trescientos cuarentinueve del Código Civil. OCTAVO.- Que, esta norma entró en vigencia, conforme lo establece el artículo ciento nueve de la Carta Magna, al día siguiente de su publicación; por lo demás, esta Sala Suprema es conciente de lo dispuesto por el artículo ciento tres de la Constitución vigente, en cuyo segundo párrafo establece que ninguna ley tiene efectos retroactivos. NOVENO.- Que, debe entenderse el contexto en el que se ha desarrollado la causal de separación de hecho, es así que, los legisladores, al momento de redactar esta norma, tuvieron en cuenta, que su finalidad era la de resolver un problema social, el cual consistía en dejar de mantener la ficción de una relación conyugal existente, la cual producía daños a las partes, quienes tendrían la posibilidad de rehacer, sentimentalmente, su vida o formalizar sus nuevas relaciones de pareja. DÉCIMO.- Que, por ende, al igual de toda norma legal, el fin último de los legisladores fue el procurar resolver el problema social surgido entre dos personas que, a pesar del tiempo de separación, no tenían posibilidad legal de separarse y divorciarse, bajo las estrictas causales de divorcio, propias de un sistema jurídico absolutamente protector del matrimonio. DÉCIMO PRIMERO.- Que, es en esas circunstancias que se dicta la norma que instituye como causal de divorcio, la separación de hecho, convirtiendo nuestro sistema o modelo de divorcio sanción, en un sistema o modelo plurimodal en donde también se insertan causales propios del sistema o modelo del divorcio remedio, lo cual es analizado por la doctrina nacional, casi concordadamente (El Nuevo Régimen Familiar, de David Percy Quispe Salsavilca, editorial Cuzco, Lima - Perú, dos mil dos; El Divorcio, Alex Plácido Vilcachagua, Gaceta Jurídica, Lima - Perú, dos mil uno; Derecho de Familia y Derecho genético, Manuel Miranda Canales). DÉCIMO SEGUNDO.- Que, es así que la separación de hecho, como causal de divorcio, se conceptúa como la interrupción de la vida en común de los cónyuges, que se produce por voluntad de uno de ellos o de ambos; es por ello, que cuando ya se haya producido la desunión por decisión unilateral o conjunta, la naturaleza de esta causal no se sustenta en la existencia de un cónyuge culpable y de un cónyuge perjudicado; es más, cualquiera de los cónyuges puede de manera irrestricta actuar como sujeto activo en una acción por esta causal, si se tiene en cuenta que ambos cónyuges disfrutan de igualdad ante la ley, no pudiendo ser discriminados por ninguna razón. DÉCIMO TERCERO.- Que, ante ello, es preciso aclarar que existe una diferencia entre violar el principio de irretroactividad de la ley, que es una garantía constitucional, que brinda seguridad jurídica, propia de un Estado de Derecho, con la interpretación de la ley, de acuerdo a los fines señalados o establecidos, por los propios legisladores, los mismos que repercuten en la sociedad. DÉCIMO CUARTO.- Que, de acuerdo con la Ley número veintisiete mil cuatrocientos noventicinco, para la configuración de esta causal se requiere, que los cónyuges estén separados de hecho durante un período ininterrumpido de dos años; dicho plazo será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad; esto quiere decir que, objetivamente, solo el transcurso del tiempo configura la causal invocada. DÉCIMO QUINTO.- Que, además, la primera disposición complementaria y transitoria de la ley prescribe que esta ley se aplica inclusive a las separaciones de hecho existentes al momento de su entrada en vigencia. En dichos casos, la sociedad de gananciales fenece a partir de la entrada en vigor de esta Ley. DÉCIMO SEXTO.- Que, haciendo una interpretación sistemática y concordada, entre los fines, contenidos en la Ley número veintisiete mil cuatrocientos noventicinco, y que han sido explicados en los considerandos anteriores, y el contenido mismo de la ley, se tendrá que interpretar la norma, en el sentido que los sujetos, a la fecha de la entrada en vigencia de la ley, cumplan con el plazo establecido por ésta, podrán iniciar su acción judicial, amparándose en esta causal, la cual deberá ser calificada y analizada por los jueces de mérito, a fin de determinar, si se cumplen todos los supuestos configurativos de la causal invocada; plantear una interpretación diferente, como el sostener que recién a la entrada en vigencia de la ley, se deberá iniciar el plazo exigido por ella misma, es tan absurdo, como señala el Doctor Espinoza “(…) como si, al remontarnos a la época en la cual Ramón Castilla mediante ley abolió la esclavitud, se hubiese entendido que ésta sólo era aplicable a los hijos de esclavos nacidos con posterioridad a la publicación de la misma (…)” (El Computo del plazo en la separación de hecho; Juan Espinoza Espinoza; en: Dialogo a la Jurisprudencia. Editorial Gaceta Jurídica; número setentiséis; Lima – Perú; Enero del dos mil cinco; página veintiséis). DÉCIMO SÉPTIMO.- Que, esta interpretación de la ley no sólo se basa en los fines de la misma, que no es otro sino el de resolver el problema social que representa el mantenimiento de una relación marital, que realmente, se encuentra irremediablemente extinguida, en la vía de los hechos, sino que también se ajusta lógica y coherentemente a la realidad, puesto que considerar que un sujeto debe esperar el plazo establecido en la ley, para recién iniciar una acción de este tipo, es un absurdo legal, que no debe ampararse por el sólo hecho de existir poca claridad en la redacción de la norma. DÉCIMO OCTAVO.- Que, en el caso de autos, el actor sustentan su demanda en que se alejo del hogar conyugal, voluntariamente, el tres de julio de mil novecientos noventisiete y la propia emplazada ha reconocido, expresamente, que el actor dejo el hogar conyugal en dicha fecha, lo que implica que no es un punto controvertido la fijación temporal del momento en que el actor dejo el hogar conyugal, aún cuando la emplazada argumenta que luego, el actor regresaría, lo cual tiene que ser objeto de análisis y pronunciamiento específico, siendo, el movimiento migratorio del actor, un elemento que debe de tomarse en cuenta. DÉCIMO NOVENO.- Que, por ende, se justifica que, excepcionalmente, la Sala vuelva a expedir su fallo y se pronuncie sobre el fondo de la controversia, y emita una sentencia en donde desarrolle todos los extremos alegados por las partes; es más, independientemente de lo que resuelva, debe tener presente que el legislador le ha establecido la obligación legal de velar por el cónyuge que se vea afectado con el divorcio, teniendo presente además, las condiciones económicas y demás variables objetivas que le permitan adoptar una decisión que restablezca la paz social quebrada a raíz de este conflicto; por las razones esgrimidas, con lo expuesto por la Fiscal Suprema, de conformidad con el apartado dos punto uno, del inciso segundo, del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas doscientos ochentinueve por Abner Noel Ocampo Sánchez; en consecuencia NULA la resolución de vista, de fojas doscientos ochentiuno, del siete de noviembre del año dos mil cinco; DISPUSIERON que el Colegiado Superior dicte nueva sentencia, con arreglo a las consideraciones esgrimidas en esta resolución; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Abner Noel Ocampo Sánchez con Silvia Manuela Flores Sheen, sobre divorcio por causal; y los devolvieron; Vocal Ponente señor Castañeda Serrano.-
S.S.
FERREIRA VILDÓZOLA.
PALOMINO GARCÍA.
HERNÁNDEZ PÉREZ.
CASTAÑEDA SERRANO.