CAS 80-2004-JUNIN
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Alimentos: Exoneración del pago de la pensión
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JurisprudenciaCIVILDERECHO DE FAMILIAVERVER2004


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CAS. N° 80-2004 JUNIN. (Publicado 31-07-06)

Lima, veinticuatro de enero del dos mil seis.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la causa número ochenta guión dos mil cuatro, con los expedientes acompañados, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, con el voto del señor Vocal Echevarria Adrianzen, dejado oportunamente en Relatoría en cumplimiento de lo dispuesto por d artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el mismo que no suscribe la presente resolución por haber cesado en funciones por límite de edad, y que obra a fojas treinta y seis a treinta y ocho del cuadernillo formado en esta Sala Suprema; y con los votos en discordia de los señores Vocales Román Santisteban, Ferreira Vildozola y Palomino García dejados oportunamente en Relatoría en cumplimiento a lo establecido en la norma antes aludida y que obra de fojas treinta y nueve a cuarenta y nueve y sesenta del cuadernillo formado en esta Sala Suprema, de lo que da fe él Secretario de la Sala; emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto, a fojas ciento sesenta, por Jackelin Madeleine Torres León, contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín de fojas ciento cuarenta y siete, su fecha diecisiete de octubre del dos mil tres, que confirma la sentencia de fojas ciento dos, su fecha once de agosto del dos mil tres, mediante la cual se declara fundada la demanda de exoneración de alimentos interpuesta por Rodolfo Julio Torres Porras contra Jackelin Madeleine Torres León, con lo demás que contiene;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, mediante resolución de fecha veintisiete de enero del dos mil cuatro, obrante a fojas dieciocho del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, se ha estimado procedente el recurso por la causal prevista en el inciso primero del artículo 386 del Código Procesal Civil, denunciando la interpretación errónea del artículo 483 del Código Civil, al atribuirle un sentido que no Ie corresponde, al considerar que los cursos de computación que ha estudiado no son una 'profesión" ni una "carrera técnica", sino, son cursos de breve término. Agrega, que la interpretación correcta, de la norma sustantiva antes citada es que, el último párrafo del artículo 483 del Código Civil señala que, sin embargo, si subsiste el estado de necesidad o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación continúe vigente; empero, la sentencia de vista señala que los estudios de computación que sigue la demandada no es una profesión ni uña carrera técnica, debiendo aclarar que la norma de derecho material antes citada nos precisa "profesión u oficio" mas no refiere carrera técnica, y al no conocer el verdadero significado del término "oficio" la Sala Superior da una apreciación incorrecta que ha incidido en la parte resolutiva;

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la causal de interpretación errónea de una norma de derecho material se configura cuando los Jueces de mérito han dado a la norma aplicada una interpretación que no se desprende de su texto o espíritu;

Segundo.- Que, las Instancias de mérito consideran que la demandada viene siguiendo estudios de computación con nota aprobatoria en un centro de educación ocupacional, la misma que no constituye una profesión ni carrera técnica, sino cursos de computación de breve termino, toda vez que su asistencia son sólo los días domingos; por lo que han amparado la demanda de exoneración de alimentos interpuesta por Rodolfo Julio Torres Porras;

Tercero: Que, el artículo 483 del Código Civil, señala que "El obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exonere si disminuyen sus ingresos de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia; o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad. Tratándose de hijos menores, a quienes el padre o la madre estuviese pasando una pensión alimenticia por resolución judicial, ésta dejó de regir al llegar aquéllos a la mayoría de edad. Sin embargo, sí subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación continúe vigente.";

Cuarto.- Que, al respecto, se advierte que la actora no ha acreditado con medio probatorio alguno durante la secuela del proceso, que este siguiendo una profesión u oficio de manera exitosa, por lo que en caso de no demostrar esta situación por imperio de la propia norma sustantiva, resulta amparable su pretensión, es decir, en autos se ha probado la existencia de elementos normativos y fácticos para la procedencia de la demanda;

Quinto.- Que, siendo esto así las Instancias de mérito han interpretado de manera correcta la norma invocada por la recurrente, no configurándose la causal denunciada al encontrarse las sentencias arregladas a derecho, por tanto en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: declararon INFUNDADO el recurso dé casación interpuesto por Jackelin Madeleine Torres León a fojas ciento sesenta: en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas ciento cuarentisiete su fecha diecisiete de octubre del dos mil tres, CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Rodolfo Julio Torres: Porras contra Jackelin Madeleine Torres León sobre exoneración de alimentos; y los devolvieron.-

SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN, TICONA POSTIGO, CARRIÓN LUGO, EGUSQUIZA ROCA

QUE, LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DEL SEÑOR VOCAL ECHEVARRIA ADRIANZEN, ADEMAS ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Además, que como se advierte de autos la emplazada Jackelin Madeleine Torres León, no ha desmentido menos ha acreditado, el hecho de no encontrarse conviviendo con don David Vicente Medrano Fernández, con quien ha procreado a su menor hija Angie Polet Medrano Torres, nacida el cuatro de abril del dos mil uno.

SR. ECHEVARRIA ADRIANZEN


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