La demanda de nulidad de matrimonio es una acción pesonalísima, por consiguiente el demandante hermano del cónyuge fallecido carece de legitimidad para obrar, más aun si se tiene en cuenta que desde la data en que el demandante tomó conocimiento del matrimonio cuya nulidad acciona, ha transcurrido más de un año y por tanto, ha operado el plazo de caducidad fijado por la propia ley
CAS. N° 826-2006 LIMA
CAS Nº 826-2006-LIMA. Nulidad de Matrimonio. Lima, quince de noviembre del dos mil seis.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa el día de la fecha producida la votación correspondiente de acuerdo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas doscientos treinta y uno, su fecha siete de julio del dos mil cinco, epedida por la Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la resolución de primera instancia declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y concluido el proceso; en los seguidos por don Samuel Gutiérrez Sandoval contra doña María Eusebia Flores saldaña, sobre nulidad de matrimonio; FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fojas treinta y uno del cuadernillo de casación, su fecha veintiuno de junio del año en curso, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por don Samuel Gutiérrez Sandoval por las causales relativas a la inaplicación de normas de derecho material y la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso; CONSIDERANDOS: Primero.- Habiéndose declarado procedente la denuncia casatoria por las causales antes mencionadas, de primera intención, debe examinarse la causal in procedendo, pues, de declararse fundado el recurso por dicha motivación resultaría innecesario examinar la otra causal invocada; Segundo.- Como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en base a la alegación hecha por el impugnante consistente en los punto siguiente: a) que la resolución de vista ha confirmado la resolución de primera instancia sin expresar si hace suyos los fundamentos de la resolución de primera instancia y sin precisar si esta de acuerdo con parte de las motivaciones o con la totalidad de los mimos. Dicha imprecisión le impide, según refiere, saber a ciencia cierta las razones por las que vienen perdiendo, no obstante que la doctrina y los precedentes jurisprudenciales les indican lo contrario. Agrega que dicha falta de claridad les impide ejercer su derecho a la defensa, afectándose lo dispuesto por los artículo VII del Título Preliminar, 122, inciso 3 y 4, del Código Procesal Civil y 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; b) que la Sala Superior no se ha pronunciado sobre todos los argumentos expresados por su parte en el escrito de apelación; c) que no obstante que la parte demandada no dedujo excepción de caducidad, las instancias de mérito se han pronunciado al respecto, siendo argumento principal para declarar fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante; d) que las instancias de mérito han valorado el documento de fojas catorce, no obstante que contiene una serie de irregularidades (obra en copia simple, no forma parte de la partida matrimonial y por tanto no puede considerarse integrada a ella, nadie la ofreció como prueba y no ha sido admitida por el juzgado); y e) que no se ha tomado en cuenta que la demandada, al contestar la demanda reconoció haber estado casada con don Emilio Cárdenas Ruiz, acompañando una resolución expedida en el proceso de divorcio seguido por ésta contra el citado señor Cárdenas Ruiz, en la que se declara el abandono del proceso y no el divorcio; Tercero.- Examinado el error in procedendo denunciado es el caso señalar que en materia casatoria sí es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso. El derecho a un debido proceso supone la observancia rigurosa por todos los que intervienen en un juicio no sólo de las reglas que regulan la estructuración de los órganos jurisdiccionales, sino también de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como Instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las parte en litigio; Cuarto.- Examinando el presente proceso es del caso efectuar las siguientes precisiones: a1) El accionante, don Samuel Gutiérrez Sandoval, interpone la presente demanda para que declare la nulidad del matrimonio civil contraído por la demandada, doña María Eusebia Flores Saldaña, con su finado hermano, don Jorge César Gutiérrez Sandoval, por ante la Municipalidad Distrital de Breña con fecha cinco de febrero del dos mil dos; 2) El fundamento fáctico de la anotada demanda consiste en que al fallecer el causante con fecha once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, se enteró circunstancialmente que había dejado como viuda a la demandada, pese a que ésta cuando contrajo matrimonio con el mencionado causante aún estaba casada con don Emilio Segundo Cárdenas Ruíz, con quien contrajo matrimonio civil el siete de septiembre de mil novecientos sesentitrés; 3) con la partida de matrimonio correiente a fojas doce, se acredita el matrimonio civil de la demandad con quien en vida fuera don Jorge César Gutiérrez Sandoval celebrado por ante la Municipalidad Distrital de Braña con fecha cinco de febrero de mil novecientos noventidós. Asimismo, con la partida de fojas veinticinco se constata el fallecimiento del citado Gutiérrez Sandoval, hecho ocurrido el once de mayo de mil novecientos noventa y ocho; 4) Con la partida de matrimonio de fojas diez se constata el matrimonio de la demandada con don Emilio Segundo Cárdenas Ruíz, ante la Municipalidad Provincial de Bellavista, Departamento de San Martín con fecha siete de septiembre de mil novecientos sesentitrés. Asimismo, consta como parte integrante de dicha partida la anotación de la sentencia de divorcio de los mencionados contrayentes de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, recaída en el juicio seguido por las referidas personas ante el Juzgado Mixto de primera instancia de la Provincia de Bellavista, efectuada con fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y siete, obrante a fojas once. Dichos documentos se encuentra legalizados por el especialista legal del Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima; 5) la demandada debujo la expceción de falta de legitimidad para obrar del demandante, señalando que el demandante carecía de tal legitimidad, pues se ha instituido a su persona como la única y universal heredera del causante. Agregando, además, que el mismo accionante a su favor por el citado causante y que dicha acción le ha resultado adversa a sus intereses. Añadiendo, asimismo, como argumento de su defensa, que el plazo para interponer la incoada había caducado, en razón que con fecha diecinueve de octubre del dos mil se le había emplazado con la anotada demanda de nulidad de testamento, en la que también se había invocado la alegada nulidad de la partida de matrimonio sustento de la presente acción; 6) Con la escritura pública de testamento obrante a fojas trece, se verifica que con fecha tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, el causante instituyó como única y universal heredera a su cónyugue, la hoy demandad, doña María Eusebia Flores Saldaña; 7) Mediante el documento de fojas ciento siete del cuaderno de excepciones se verifica de que con fecha catorce de noviembre del dos mil se instauró un proceso de nulidad de testamento contra la misma demandada, siendo que en dicho juicio se expresó que se tomó conocimiento del matrimonio civil de la demandada con el causante desde que se produjo el fallecimiento del de cujus. Esta declaración se encuentra corroborado además con la carta notarial corriente a fojas veinte, de fecha veintiuno de julio del dos mil; 8) Las instancias de mérito han concluido en amparar el medio de defensa propuesto con el agregado de que, asimismo, han advertido la caducidad de la presente acción. Siendo que la Sala Superior al decidir el proceso ha expresado sus propias motivaciones fácticas y jurídicas, tal como se advierte a fojas doscientos treinta y uno, Quinto.- El artículo 274, inciso 3, del Código Civil, señala que “es nulo el matrimonio del casado. No obstante, si el primer cónyugue del bígamo ha muerto o si el primer matrimonio ha sido invalidado o disuelto por divorcio, sólo el segundo cónyugue del bígamos puede demandar la invalidación, siempre que hubiese actuado de buena fe. La acción caduca si no se interpone dentro del plazo de un año desde el día en que tuvo conocimiento del matrimonio anterior”. El numeral 278 del citado Código Sustantivo, señala con claridad de que la acción de nulidad basada en el supuesto normativo antes descrito, no se trasmite a los herederos; Sexto.- De otro lado, el artículo 2003 del mismo cuerpo legal prescribe que “la caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente”. En tanto que el numeral 2006 del citado cuerpo de leyes señala que “la caducidad puede ser declarada de oficio o a petición de parte”, Sétimo.- En el presente caso, respecto de las alegaciones que sustentan la denuncia in procedendo interpuesta, cabe señalar que en cuanto a lo sostenido en el punto a), se advierte que la Sala Superior al dirimir el conflicto ha expresado sus propias motivaciones con los fundamentos fácticos y jurídicos pertinentes al resolver la litis, por lo que no resulta necesario de que dicha Sala Superior reproduzca la fundamentación de a-quo, pues es evidente de que la decisión impugnada satisface plenamente las normas legales que sirven de sustento al impugnante, lo que no implica en modo alguno que se restrinja su derecho a la defensa. En cuanto al punto b) antes mencionado, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 197 del Código Procesal Civil, en cuanto prescribe que los organismos de instancia están facultados a expresar en sus resoluciones sólo las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, situación que ha sido plasmada al dirimirse la controversia y que en modo alguno implica afectar el debido proceso. Respecto de las alegaciones vertidas en el punto c) antes mencionado debe tenerse en cuenta de que, como se ha anotado precedentemente, la caducidad de la acción puede ser declarada de oficio, tal como ha ocurrido en el caso de autos, lo que no constituye una transgresión al debido proceso. En cuanto a lo expresado por el recurrente en el punto d) antes indicado, es del caso precisar que el mencionado documento obrante a fojas catorce fue aportado al proceso por el propio demandante, siendo que constituye parte integrante de la partida de matrimonio obrante a fojas diez, más aún, al reverso de dicho documento aparece la legalización efectuada por el especialista legal, por consiguiente, los fundamentos que se esgrimen en cuanto a éste extremo no se condicen con lo actuado en el proceso. Finalmente, la alegación descrita en el punto e) antes referido, igualmente no merece amparo, pues lo que es materia de autos es la excepción de falta de legitimidad para obrar deducida por la parte demandada y no las alegaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda. Por consiguiente, el recurso impugnatorio propuesto por la causal in procedendo debe desvituarse por infundado; Octavo.- En cuanto a la denuncia casatoria relativa a la interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 274 inciso 3 del Código Civil el recurrente sostiene que la Sala Superior ha considerado que el único que puede demandar la nulidad absoluta del matrimonio del casado es el segundo cónyuge y dentro del plazo de un años desde que tuvo conocimiento. Sin embargo, dicha interpretación es errada pues, según sostiene, la doctrina y la jurisprudencia nacional han establecido que “el hermano tiene todo el derecho para demandar la nulidad absoluta del matrimonio si el contrayente ha fallecido”. Señala asimismo, que el numeral 274 de Código Civil establece como premisa general que es nulo el matrimonio del casado, y, desde este punto de vista, cualquiera puede demandar la nulidad del mismo. Agrega que la citado normas admite expceciones que sujetan esta acción de nulidad a un plazo de caducidad de un año para poder accionar, teniendo el tiempo función convalidante: a) Cuando el cónyuge del bígamo muerte; y B) cuando el primer matrimonio ha sido convalidado o disuelto por divorcio. En consecuencia, para que pueda alegarse la caducidad de la acción tiene que darse, según refiere, cualquiera de estas dos circunstancias, lo que no se ha producido en el presente caso. Agrega que la propia demandada ha adjuntado a su escrito de contestación de la demanda un resolución recaída en el proceso de divorcio (respecto de su primer matrimonio contraído por ella y don Emilio Segundo Cárdenas Ruiz) por la cual se declaró el abandono del proceso, por lo que no que duda que el citado matrimonio aún estaba vigente; Noveno.- Sin embargo, cabe señalar que la demanda de nulidad de matriminio es una acción personalísima y que inclusive no es trasmisible a los herederos, salvo que el causante haya iniciado la acción. Por consiguiente, resulta evidente de que el demandante carece de legitimidad para obrar, más aún si se tiene en cuenta que desde la data en que el demandante tomó conocimiento del matrimonio cuya nulidad acciona, ha transcurrido con exceso el plazo de un año – tal como ha quedado evidenciado en autos- y por tanto, ha operado el plazo de caducidad fijado por la propia ley. Es más, en el desarrollo del proceso también se ha comprobado que el primer matrimonio de la demandad fue declarado disuelto y que tal acto se encuentra debidamente inscrito en la partida correspondiente tal como fluye de la instrumental de fojas 14, aportada por el propio demandante. En tal virtud, la interpretación que ha dado la Sala de mérito a la norma antes enunciada resulta siendo la correcta de la litis. Por consiguiente, el recurso impugnatorio propuesto por la causal in indicando antes mencionada debe desvirtuarse por infundado. Décimo.- Consecuentemente, no evidenciándose la violación al debido proceso ni la infracción por interpretación errónea de normas de derecho material en los términos denunciados, el presente recurso de casación debe desestimarse por infundado; Por las razones anotadas y de conformidad con lo expuesto por la representante del Ministerio Público en su dictamen evacuado a fojas treintiséis del cuadernillo de casación: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Samuel Gutiérrez Sandoval a fojas doscientos cincuentiséis; en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas, doscientos treinta y uno, su fecha siete de julio del dos mil cinco; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos contra doña María Eusebia Flores Saldaña, sobre nulidad de matrimonio; y los devolvieron.- SS TICONA POSTIGO, CARRIÓN LUGO, FERREIRA VILDOZOLA GARCÍA, HERNANDEZ PEREZ.