CAS 836-96-LIMA
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Divorcio por causal: culpa. Pérdida de gananciales (A)
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JurisprudenciaCIVILDERECHO DE FAMILIAVERVER96


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Casación 836-96 LIMA

LIMA

Lima, treinta de enero de mil novecientos noventiocho.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública el veintinueve de enero del año en curso, emite la siguiente sentencia; con el acompañado:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Patricia Torres Llosa Villacorta contra la resolución de fojas doscientos treinta, su fecha diez de abril de mil novecientos noventiséis, que confirmando la resolución apelada de fojas ciento ochentiocho, su fecha catorce de setiembre de mil novecientos noventicinco, que declara improcedente la demanda de fojas cincuenta e infundada la reconvención planteada a fojas setenticuatro; con lo demás que contiene.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Sala mediante resolución de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventiséis ha estimado procedente el recurso por la causal relativa a la aplicación indebida del Artículo trescientos cincuentidós del Código Civil, sosteniendo que es indispensable que uno de los cónyuges sea declarado culpable y que su culpa haya sido probada y judicialmente declarada toda vez que la culpa no cabe suponerla ni atribuirla genéricamente al cónyuge vencido en el juicio de divorcio; agrega que la demanda no ha tenido la finalidad de conseguir los bienes del otro cónyuge sino el inmueble que fue la vivienda y hogar de la familia el cual deberá consolidarse a favor de la recurrente y sus hijos; señala finalmente, que debe aplicarse el Artículo octavo del Título Preliminar del Código Civil (1) sobre los principios generales de derecho ya que no existe norma que ampare la materia sometida a decisión.

3. CONSIDERANDO:

Primero.- Que la sentencia de divorcio una vez consentida o ejecutoriada origina importantes efectos en cuanto a los cónyuges y al patrimonio de la sociedad de gananciales, entre ellos se encuentra aquel por el cual el cónyuge culpable pierde los gananciales que procedan de los bienes de otro, tal como dispone el Artículo trescientos cincuentidós del Código Civil.

Segundo.- Que la razón esencial de la norma subexamine se fundamenta como así lo expone Héctor Cornejo Chávez, en que es reprochable que el cónyuge culpable pretendiere obtener beneficio de los bienes del inocente cuando de por medio no supo cumplir sus deberes morales y legales, esto es, cuando con su conducta que da lugar al divorcio fractura la íntima comunidad de vida e intereses sobre la que se funda el régimen de gananciales (Derecho Familiar Peruano Tomo I, Pág. trescientos sesentisiete).

Tercero.- Que en efecto, la norma invocada obedece propiamente al carácter punitivo por el cual se sanciona al cónyuge culpable que ha incurrido en una de las causales previstas en la ley que da lugar a la ruptura del vínculo matrimonial, que en el caso de autos constituye la causal de uso habitual e injustificado de drogas alucinógenas o de sustancias que puedan generar toxicomanía.

Cuarto.- Que es menester señalar que cónyuge culpable o cónyuge divorciado por su culpa es aquel que con su conducta en forma deliberada, motivada o no, incurre en una de las causales previstas en la ley sustantiva que da lugar a la declaración judicial del divorcio.

Quinto.- Que de consiguiente, el concepto culpa contenido en la norma acotada no se refiere a la reprochabilidad que se hace al autor sobre su conducta sino al solo hecho que el cónyuge aparece como causante del divorcio previamente declarado por resolución judicial; siendo así, la recurrida al aplicar la norma bajo comento no infringe su ratio legis, y que si bien no es la norma que propiamente resuelve la pretensión incoada sin embargo sirve de fundamento junto con otras para desestimarla, tanto más que la recurrida ha hecho suyos los fundamentos de la apelada resolviendo in totum los fundamentos de la pretensión.

Sexto.- Que si bien, la pretensión de la recurrida está dirigida a solicitar que los derechos que le corresponde a su ex cónyuge se le adjudique, precisando que debe aplicarse los principios generales del derecho ya que no existe norma que ampare esta pretensión; cabe señalar que este extremo ha sido objeto de análisis por la resolución apelada y recogida en sus fundamentos por la recurrida de tal modo que el reexamen de este extremo no es posible hacerse en esta sede por ser incompatible con sus fines, tanto más aún que la recurrente no ha hecho valer el cargo conforme a la causal que sea pertinente para su respectivo control casatorio.

Sétimo.- Que en todo caso la reparación del supuesto agravio sufrido por la impugnante con ocasión de la conducta del emplazado y que configuró la causal de divorcio se halla normado por el Artículo trescientos cincuentiuno del Código Civil (2).

Octavo.- Que por los fundamentos del Dictamen Fiscal es de aplicación el Artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil.

4. SENTENCIA:

Estando a las conclusiones que preceden: declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Patricia Torres Villacorta, en consecuencia, NO CASAR la resolución de fojas doscientos treinta, su fecha diez de abril de mil novecientos noventisiete; en los seguidos con don Luis Francisco Roggero Luna, sobre declaración de pérdida de gananciales. CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos  originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. PANTOJA; IBERICO; ORTIZ; SANCHEZ PALACIOS: CASTILLO L.R.S.


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