Cuando el monto de la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no es necesario nuevo juicio para reajustarla, ya que dicho reajuste se produce automáticamente según las variaciones de dichas remuneraciones.
CAS. Nº 926-02 SICUANI
AUMENTO DE ALIMENTOS.
Lima, veinte de mayo del dos mil tres.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número novecientos veintiséis - dos mil dos, con el acompañado; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas ciento treintisiete por doña Geovana Dominga Minaya Luna contra la resolución de vista de fojas ciento veintinueve expedida por la Sala Mixta de Sicuani el diez de octubre del año dos mil uno, que Confirmando la sentencia apelada de fojas ciento ocho, de fecha veintiocho de junio del dos mil uno declara Infundada la demanda sobre Aumento de Alimentos
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación a fojas ciento cuarenta, por resolución de ésta Sala Suprema del diecisiete de mayo del dos mil dos ha sido declarado Procedente por la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del código Procesal Civil esto es por la interpretación errónea del artículo cuatrocientos ochentidós del Código Civil, sustentada en que la pretensión está dirigida a obtener el incremento de la pensión alimenticia al haberse incrementado las necesidades del alimentista por haber ingresado a la Universidad, así como las posibilidades del obligado, habiendo resuelto la Sala por la no procedencia de la acción porque la pensión ha sido fijada en porcentaje, pronunciándose por un extremo que no es materia de pretensión, sino el incremento del monto de la pensión alimenticia;
CONSIDERANDO: Primero.- Que, causal de interpretación errónea de una norma de derecho material se configura cuando los jueces de mérito han dado ala norma aplicada una interpretación que no se desprende de su texto o espíritu; Segundo.- Que, la recurrente señala que su pretensión se encuentra dirigida a obtener el incremento de la pensión al haber aumentado las necesidades del alimentista por haber ingresado a la Universidad, así como haber aumentado las posibilidades del obligado; Tercero.- Que, las Instancias de Mérito han determinado que en el presente caso, si el monto de la pensión ha sido fijada en porcentaje respecto de las remuneraciones que percibe el obligado, ya no resulta necesario nuevo juicio para su incremento; Cuarto.- Que, el artículo cuatrocientos ochentidós del Código Civil, prescribe que la pensión alimenticia se incrementa o reduce según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarla y cuando el monto de la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no es necesario nuevo juicio para reajustarla. Dicho reajuste se produce automáticamente según las variaciones de dichas remuneraciones; Quinto.- Que, el significado de la norma jurídica aludida refiere sin margen de interpretación que cuando se ha fijado en porcentaje el concepto de la obligación alimenticia, no es necesario ya nuevo juicio para incrementarlo pues esta es automática; Sexto.-Que en consecuencia, la interpretación que han efectuado las Instancias de Mérito no solamente es una interpretación correcta y estricta desde el punto de vista literal, sino que también, lo es desde el punto de vista de la ratio legis que ha establecido dicho dispositivo con el objeto de que el incremento de la pensión siendo automático, elimina futuros litigios; Sétimo.- Que en consecuencia, la sentencia impugnada no ha incurrido en interpretación errónea del artículo cuatrocientos ochentidós del Código Civil; por lo que estando a lo previsto en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento treintisiete, en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas ciento veintinueve, de fecha diez de octubre del dos mil uno; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano en los seguidos por doña Geovana Dominga Minaya Luna con don Ignacio Ortega Mateo, sobre Aumento de Alimentos; y los devolvieron.-
SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN; MENDOZA RAMIREZ; AGUAYO DEL ROSARIO; LAZARTE HUACO.
EL VOTO DE LOS SEÑORES VOCALES: INFANTES VARGAS, SANTOS PEÑA Y PACHAS AVALOS, ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Que, concedido el recurso de casación a fojas ciento cuarenta, fue declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante resolución de fecha diecisiete de mayo del dos mil dos, por la causal contemplada por el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciando la interpretación errónea del artículo cuatrocientos ochenta y dos, ya que su pretensión está dirigida a obtener el incremento de la pensión alimenticia al haberse incrementado las necesidades del alimentista por haber ingresado a la Universidad, así como las posibilidades del obligado; habiendo resuelto la Sala de mérito por la no procedencia de la presente acción, porque la pensión ha sido fijada en porcentaje, pronunciándose por un extremo que no es materia de su pretensión, sino el incremento del monto de la pensión alimenticia; CONSIDERANDO: Primero.- Que, la causal de interpretación errónea, supone que en la resolución judicial se aplica la norma jurídica pertinente al caso; pero, dándole un sentido diferente; Segundo.- Que, la referida interpretación errónea puede presentarse en los casos en que las normas sean oscuras, ambiguas o complejas; Tercero.- Que, en el presente proceso, el artículo cuatrocientos ochentidós del Código Civil, define que la pensión alimenticia se incrementa o reduce según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarla. Cuando el monto de la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no es necesario nuevo juicio para reajustarla. Dicho reajuste se produce automáticamente según las variaciones de dichas remuneraciones; Cuarto.- Que, las sentencias de mérito, al hacer la interpretación del artículo cuatrocientos ochentidós de la norma sustantiva han establecido que en el presente caso, si el monto de la pensión ha sido fijado en porcentaje, respecto de las remuneraciones que percibe el obligado, ya no es necesario nuevo juicio para su incremento; mientras que la recurrente considera la procedencia del incremento en cuanto al porcentaje fijado de la pensión alimenticia; y, esa es la situación jurídica a definir; Quinto.- Que, la Constitución del Estado en el literal a) numeral veinticuatro de su artículo segundo consagra el derecho a que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe; por lo que, el derecho está declarado, dejando la libertad a la actora de interponer la presente acción; Sexto.- Que, en tal sentido si bien el señalamiento porcentual de fa pensión deviene en la fórmula que mejor se ciñe a la proyección tuitiva de la legislación sobre alimentos, también lo es que la norma legal sub materia, incluye o lleva consigo una condición o requisito, esto es, que al haberse fijado la pensión alimenticia en porcentaje, no es necesario nuevo juicio para reajustarla no obstante, de ello se advierte su carácter ilimitado y no prohibitivo, por ende no restringe el derecho de solicitar tutela jurisdiccional al órgano judicial competente a fin de lograr el incremento de la pensión alimenticia como es el caso de autos, más aun, si tal concepto ha sido fijado cuando el alimentista venía cursando estudios escolares, y en la actualidad se encuentra cursando estudios de nivel universitario como señala la actora, por lo que es de suponer que las exigencias o necesidades económicas se han incrementado, en ese entender resulta pertinente modificar la decisión jurisdiccional de primera instancia, en sujeción a las posibilidades del obligado; Sétimo.- Que, todo lo expresado hace determinar que se ha interpretado erróneamente el artículo cuatrocientos ochenta y dos del Código Civil, siendo la interpretación correcta la señalada en los considerados precedentes, presentándose así la causal contemplada en el inciso primero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Adjetivo, por lo que en atención al inciso primero del artículo trescientos noventa y seis de ese mismo texto legal y de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo; NUESTRO VOTO es porque se declare: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento treinta y siete; en consecuencia, NULA la sentencia de Vista de fojas ciento veintinueve, su fecha diez de octubre del dos mil uno; y actuando en Sede de Instancia; SE REVOQUE la sentencia apelada de fojas ciento ocho, su fecha veintiocho de junio del dos mil uno; y reformándola se declare FUNDADA la demanda sobre la pretensión de aumento de alimentos en contra de Ignacio Ortega Mateo, en consecuencia, se dispone que la pensión alimenticia fijada en seis por ciento de los haberes que percibe el demandado sea en la actividad laboral dei sector privado o público se incremente al ocho por ciento, a partir de la fecha de notificación con la demanda y por mensualidad adelantada; No firmando los señores Vocales Infantes Vargas y Santos Peña, pues a la fecha no conforman Sala; conforme a lo dispuesto por el articulo ciento cuarentinueve de la Ley Orgánica del Poder Judicial; además sus votos ya han sido notificados a las partes, cuya copia certificada se anexa.-
SS. INFANTES VARGAS; SANTOS PENA; PACHAS AVALOS.