La Constancia Policial por retiro voluntario del hogar conyugal de mutuo acuerdo entre los cónyuges, no constituye prueba suficiente para declarar el divorcio por dicha causal, pues no se ha demostrado que hayan cohabitado los cónyuges en domicilio diferente en fecha posterior al retiro voluntario.
Expediente 09-97
Sala Nº 6
Lima, once de abril de mil novecientos noventisiete.-
VISTOS , interviniendo como Vocal Ponente la doctora Alvarez Olazábal, oído el informe oral; y CONSIDERANDO: Primero.- Que en el divorcio por causal de abandono injustificado del hogar conyugal, se sanciona al cónyuge que se sustrae de los deberes del matrimonio, alejándose del hogar en forma inmotivada, Segundo.- Que conforme prevé el artículo 36º del Código Civil, el domicilio conyugal es aquel en el cual los cónyuges viven de consuno, o en su defecto el último que compartieron; Tercero.- Que el propio accionante ha manifestado respecto al documento obrante a fojas treintidós, que con fecha siete de enero de mil novecientos ochentisiete, él dejó la constancia policial por retiro voluntario del hogar conyugal de mutuo acuerdo con su esposa, por incompatibilidad de caracteres y constantes riñas, señalándose como el ubicado en el jirón Isolina Soto número seiscientos ochenta Condevilla Señor, dejando en poder de esta última a sus dos hijas menores de edad; Cuarto.- Que el accionante no ha demostrado en forma alguna que haya cohabitado con su cónyuge en domicilio diferente en fecha posterior al retiro voluntario en mención, pues el documento de fojas cinco sólo refleja una declaración unilateral que no constituye prueba fehaciente que la pareja hubiera establecido como último domicilio conyugal el situado en el jirón Los Nogales Manzana E- Lote Uno Pueblo Joven Julio César Tello distrito de Lurín, hecho que ha negado la demandada, mucho menos que hubiera hecho abandono del mismo, sino habitado en él a esa fecha; Quinto.- Que si bien los giros bancarios obrantes de fojas sesentinueve a setentidós, los que no fueron objeto de tacha por la demandada acreditan que el accionante le remitió dinero en los primeros meses de mil novecientos ochentisiete, no es menos cierto que ha sido constreñido judicialmente al cumplimiento de una pensión de alimentos a favor de ella y sus dos menores hijos a partir de mil novecientos ochentisiete tal como demuestran los documentos obrantes de fojas quince a dieciséis, no habiéndose acreditado en forma alguna que haya él intentado reanudar la convivencia; fundamentos por los que: REVOCARON: la sentencia apelada obrante de fojas noventa a noventidós, su fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventiséis, en cuanto declara fundada la demanda de fojas nueve a doce, subsanada de fojas diecisiete a dieciocho, y disuelto el vínculo matrimonial entre las partes, con lo demás que contiene; y REFORMÁNDOLA DECLARARON infundada la demanda de fojas nueve a doce, subsanada de fojas diecisiete a dieciocho, y, los devolvieron.-