EXP 1267-98-9-JF
EXP_1267-98-9-JF -->
Filiacion extramatrimonial : Impugnación de paternidad
[-]Datos Generales
JurisprudenciaCIVILDERECHO DE FAMILIAVERVER98


Origen del documento: folio

Exp: 1267-98-9-JF

     Sala de Familia

     Lima, once de octubre de mil novecientos noventinueve.

     VISTOS; interviniendo como vocal ponente el Señor Carrión Lugo, con la participación de los Señores Ferreyros Paredes y Cabello Matamala; en la causa seguida por don Serafín Guillermo Ñacary Quispe con doña Rosa Isabel Escobar Gonzales sobre impugnación de paternidad de hijo extramatrimonial.

     I. MATERIA DE LA CONSULTA:

     La sentencia de fojas ciento seis a ciento diez su fecha siete de julio de mil novecientos noventinueve, que declara fundada la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad.

     II. CONSIDERANDOS:

     1) De acuerdo a los artículos 388° y 391° del Código Civil el hijo extramtrimonial puede ser reconocido por el padre y este acto puede hacerse en el momento de inscribir el nacimiento.

     2) Conforme al numeral 395° del Código Civil el reconocimiento no admite modalidad y es irrevocable.

     3) Asimismo, de acuerdo a los artículos 399° y 400° del citado cuerpo legal el reconocimiento puede ser negado por el padre que no interviene en él y el plazo para negar dicho reconocimiento es de noventa días a partir de aquel en que se tuvo conocimiento del acto.

     4) Examinada la demanda de fojas ocho se establece que el actor propone dos pretensiones procesales: a) Impugna el reconocimiento de la paternidad extrama-trimonial del menor, practicado por el propio demandante; b) Se declare la ineficacia o nulidad de la partida de nacimiento de dicho menor en la parte que ha suscrito el reconocimiento y en la que se ha consignado al accionante como su padre y el apellido Ñacary. Invoca como fundamento jurídico de sus pretensiones los artículos 399° y 400° del Código Civil.

     5) El actor no ha demandado la nulidad o la anulabilidad del reconocimiento, calificándolo como un acto jurídico, no obstante invocar los artículos 210° y 219° del Código Civil. En el supuesto que se hubiera planteado la nulidad o la anulabilidad del acto jurídico el fuero de derecho familiar no habría sido competente para su conocimiento, sino el fuero civil.

     6) Si el artículo 395° del Código Civil prevé que el reconocimiento no admite modalidad y es irrevocable y si se constata del acta de nacimiento de fojas cuatro que el reconocimiento del referido menor lo ha practicado el propio demandante, como lo expone en su escrito de fojas ocho la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad y de ineficacia de partida es improcedente, no obstante las conclusiones de la prueba de A.D.N. a que se refieren los documentos de fojas cinco y setenta que concluyen que el actor no es padre del menor.

     7) El artículo 395° del Código Civil contiene una prohibición, que no admite excepción alguna.

8) Estando al razonamiento acotado resulta impertinente examinar la eficacia de los documentos de fojas cinco (que no tienen las características de la prueba anticipada, en la que se hubiera observado el principio de contradicción en materia probatoria) y de fojas setenta (que tampoco se ha practicado observándose las reglas aplicables a la prueba).

     9) Si bien conforme al artículo Séptimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil el juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado o lo haya sido erróneamente, sin embargo, el juez, de acuerdo a la misma norma, no puede ir más allá del petitorio, que en este caso se ha precisado en el cuarto y quinto considerandos de esta sentencia.

     10) Con lo expuesto por la representante del Ministerio Público en su dictamen de fojas ciento veintiuno.

     III. DECISION:

     1. DESAPROBARON la sentencia de fojas ciento seis a ciento diez, su fecha siete de julio de mil novecientos noventinueve, que declara fundada la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad interpuesta por don Serafín Guillermo Ñacary Quispe; REFORMANDOLA declararon improcedente la demanda quedando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer de acuerdo a ley en la vía correspondiente.

     2. Ordenaron la devolución de los autos al Juzgado de origen en caso de quedar ejecutoriada la presente resolución.

SS. FERREYROS PAREDES / CARRION LUGO / CABELLO MATAMALA



Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe