EXP 1428-90-LIMA
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Divorcio: injuria grave penal y civil

Expediente 1428-90-LIMA

II.S.S.-

DICTAMEN 869-90

Señor Presidente:

Viene para vista fiscal, la causa seguida por Reynaldo Uladislao Bringas Delgado con Nelly Manche Castro, sobre divorcio.

De fs. 2 a 7 el primero interpone contra la segunda demanda de divorcio por las causales de injuria grave y conducta deshonrosa, manifestando que contrajeron matrimonio en 1980 por ante el Concejo Distrital de Lince, habiendo procreado a las menores Verónica y Katherine Bringas Manche; que al retornar de Europa de 1984, fijaron su residencia primero en el domicilio de sus padres y luego en un departamento del conjunto Las Torres de Limatambo, en razón de las constantes humillaciones y ofensas que la demandada le infería delante de sus padres; que en setiembre de 1986, decidieron separarse por mutuo disenso, interponiendo la correspondiente demanda ante el 28º Juzgado Civil de Lima, que no prosperó por desistimiento de la demandada; que en diciembre de 1986 acordaron separarse de hecho, retornando el actor a la casa de sus padres y radicando la demandada en el inmueble del matrimonio en Chorrillos; que inmotivadamente en diciembre de 1987, la demandada comenzó a difamarlo ante amigos, parientes, familiares y compañeros de trabajo en el Banco de la Nación en el que trabajaba como Gerente Financiero; que no satisfecha con el trato vejatorio y humillante referido, la demandada lo ha denunciado, por ante la Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima por supuesto delito de estafa a causa de haber adquirido en condominio un inmueble en el Distrito de San Borja; que ha llegado al extremo de hacer escándalos constantes en su oficina, como el realizado el 9 de febrero de 1988; que la demandada está llevando una vida desarreglada, ingiriendo licor y retornando al hogar en altas horas de la noche en compañía de diferentes personas del sexo masculino; que acumulativamente demanda el pago de una indemnización de un millón de intis por reparación del daño moral y alternativamente también demanda la suspensión de la patria potestad que ejerce sobre sus menores hijas a fin de que el recurrente ejerza tal derecho. Ampara su demanda en el art. 333 incisos 4 y 6,337º, 339º y 351º del C.C. (1)

Citadas las partes a comparendo, esta diligencia se verificó de fs. 14 a 22 y en ella la emplazada contestando la demanda manifiesta que la demanda de divorcio le ha sido interpuesta por el actor en represalia por las acciones judiciales que se ha visto precisada a iniciarle por su actitud dolosa al tratar de perjudicar el patrimonio familiar así como por su actitud irresponsable como padre y esposo al hacer abandono de hogar conyugal y desentenderse totalmente de las pensiones alimenticias; que en febrero de 1987 el actor adquirió un inmueble en San Borja, haciendo figurar en esa fecha como su esposa a la señora María Cecilia Anglas Paredes que fue su primera esposa y de la que se divorció, para luego transferirlo a doña Consuelo Calderón Ortega, persona con la que vive en el referido inmueble de San Borja; que niega haber acudido al Banco de la Nación a injuriar al actor; niega igualmente tener vida desarreglada, ser alcohólica y retornar a altas horas de la noche a su domicilio, ni sola ni acompañada con personas del sexo masculino. En cuanto al extremo demandado de suspensión de la patria potestad de sus menores hijas, deduce en su contra las excepciones de naturaleza de juicio y de incompetencia y en cuanto al fondo de este extremo lo niega y contradice y reconviene contra el demandante para que se le prive de la patria potestad. Acumulativamente reconviene para el pago de una indemnización por daño económico y moral.

Corrido traslado de las excepciones y las reconvenciones, el apoderado del demandante la niega y contradice en la forma expuesta en el acta del comparendo de fs. 14 a 22.

Tramitada la causa conforme a su naturaleza, el Juzgado a fs. 370-372 pronuncia sentencia declarando fundada la demanda de divorcio por la causal de injuria grave, imputable a la cónyuge; infundadas las excepciones y reconvenciones formuladas por la demandada en el acto del comparendo; e infundada la demanda de fs. 2 a 7 en todos los demás extremos.

Interpuesta apelación por la demandada, el Fiscal Superior emite dictamen a fs. 400-402, pronunciándose por la revocatoria de la sentencia apelada, en el extremo que declara fundada la demanda por injuria grave por considerar que las injurias imputadas no se han probado o se han producido en el ejercicio regular de un derecho, no pudiendo por tanto, ser consideradas como injuria grave.

A fs. 421 la Primera Sala Civil, emite sentencia de vista confirmando la sentencia apelada.

De análisis y revisión de lo actuado se desprende que:

a) La sentencia apelada de fs. 370-372, falla declarando fundada la demanda de divorcio por la causal de injuria grave imputable a la cónyuge por considerar que la misma se encuentra debidamente acreditada por la certificación policial de fs. 63, corroborada por las testimoniales de fs. 218, 222, 230 y 234 por la carta de fs. 73, reconocida en su contenido a fs. 190 y 345; y por los términos agraviantes que fluyen de la denuncia y ampliación de fs. 335 a 338 interpuesta por la demandada ante la Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima, por delito de estafa y otro.

b) La certificación policial de fs. 63 es la transcripción de una constatación realizada a solicitud del actor a las ocho de la noche sobre daños ocasionados el 9 de febrero de 1988, según el denunciante por la demandada en la oficina de la Gerencia de Finanzas del Banco de la Nación, en la que aparece que se encontró partículas del cenicero de onix a causa de su rotura, así como la visible huella del hecho en la luna. Las declaraciones testimoniales que el Juzgado considera corroborantes de la certificación policial de fs. 63 acreditan en sus respuestas a la pregunta respectiva del interrogatorio que los testigos escucharon voces estrepitosas el 9 de febrero de 1988, en la oficina del actor y la voz en tono bastante alto de la demandada conforme expresa el Fiscal Superior en el dictamen de fs. 402-403 este punto ha quedado desvirtuado por la certificación de ENAFER de fs. 212, que refiere que la demandada ese día no abandonó su Centro de Trabajo y la constancia de fs. 398 expedida por el Jefe de la División de Seguridad del Banco de la Nación que refiere que la demandada no ingresó al Banco y que tampoco se registró incidente alguno en esa fecha.

c) La carta de fs. 73 que la demandada reconoce haberla redactado a fs. 190 y 345 el 13 de diciembre de 1987 a nombre de su menor hija Katherine de 3 meses de edad con la intención de hacer un llamado a la conciencia del actor, que ya no vivía con su esposa y sus hijos desde el 30 de enero de 1987 según la denuncia por abandono del hogar conyugal de fs. 108; no acredita la causal de injuria grave, ni el actor la ha considerado en su demanda de fs. 2 a 7 como acreditativa de tal causal.

d) Los términos agraviantes de la denuncia y ampliación presentada por la demandada ante la Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima, no pueden ser considerados constitutivos de la causal de injuria grave, por haber sido vertidos en el ejercicio regular de un derecho. Asimismo, los términos agraviantes contenidos en la solicitud de garantías presentada por la demandada a la Prefectura el 25 de enero de 1988, que en copia obra a fs. 94, no pueden ser considerados constitutivos de la causal de injuria grave; pues han sido vertidos en el ejercicio regular del derecho de petición, la demandada tenía derecho a demandar la investigación de la solicitud de una compra-venta de inmueble en la que el actor hizo figurar a su ex esposa como su cónyuge actual, y de la suscripción de otra minuta de compraventa del mismo inmueble a favor de doña Consuelo Calderón Ortega, que vive en el departamento que él habita, conforme se desprende de sus respuestas a la 20a y 24a preguntas y a la quinta pregunta de su confesión personal de fs. 152 a 159 y lo acredita; asimismo, la parte considerativa de la Resolución de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Lima, que obra a fs. 340.

e) Sin embargo, el escrito interpuesto por la demandada al 7º Juzgado Civil de Lima en el que se ventila el juicio de alimentos seguido entre las mismas partes, que en copia obra a fs. 382, fechado el 7 de diciembre de 1988 y que ha sido presentado por la demandada como prueba instrumental a la Sala Civil, contiene términos injuriosos vertidos evidentemente con el solo ánimo de agraviar, expresados sin aceptar que en fecha anterior la Quinta Fiscalía Provincial Penal declaró por Resolución de 25 de abril de 1988 No Haber lugar a la formulación de denuncia penal contra el actor y su ex-esposa por los delitos de estafa y alteración y supresión del estado civil denunciados por la demandada, Resolución que fue ratificada por la emitida por la Segunda Fiscalía Superior Penal el 2 de noviembre de 1988. Estas expresiones injuriosas corroboran el ultraje y el menosprecio que hacen imposible la vida en común, que revelan las duras expresiones vertidas por la demandada en el acto del comparendo, señaladas por la sentencia de vista y las contenidas en la denuncia y ampliación de fs.335-338.

Por las consideraciones expuestas, este Ministerio Público es de opinión porque NO HAY NULIDAD en la recurrida.

Lima, 24 de setiembre de 1990.

CESAR ELEJALDE ESTENSSORO, Fiscal Supremo en lo Civil.

SENTENCIA

Lima, 08 de abril de 1991.

VISTOS; con el acompañado; con lo expuesto por el Ministerio Público; y CONSIDERANDO: Que las partes deben acreditar los hechos que aleguen como fundamento de sus pretensiones; que en el caso de autos el actor no ha probado suficientemente las causales de injuria grave y conducta deshonrosa en que se basa su demanda; que se trata de un matrimonio celebrado en el año de mil novecientos ochenta, que ya en setiembre de mil novecientos ochentiséis se resquebraja interponiéndose una acción de mutuo disenso de la que se desistió posteriormente la demandada; que posteriormente en diciembre de mil novecientos ochentiséis ambos cónyuges acuerdan la separación de hecho quedándose la esposa y las hijas en el domicilio conyugal ubicado en el distrito de Chorrillos, y el demandante se fue a residir al lado de sus padres; que desde esta última fecha ya no se frecuentaban los cónyuges y menos pues puede haber habido ocasión de injurias graves proferidas por la mujer contra el marido; que en febrero de mil novecientos ochentisiete el actor adquiere un inmueble en el distrito de San Borja y estando casado con la emplazada hace figurar como su cónyuge a su primera esposa de la que se había divorciado; que, como pretendió transferir el referido inmueble a doña Consuelo Calderón Ortega, la demandada en ejercicio regular de un derecho presentó una denuncia y una ampliación ante la Fiscalía Provincial de Lima - Quinta; que los términos del tal denuncia y ampliación no pueden ser considerados constitutivos de la causal de injuria grave, cuanto más que la injuria grave en el campo penal es distinta de la injuria grave a que se refiere el inciso cuarto del artículo trescientos treintitrés del Código Civil; que está acreditado que el demandante en su afán de conseguir el divorcio fraguó una escena de escándalo que supuestamente se habría producido el nueve de febrero de mil novecientos ochentiocho en su oficina, escándalo a que se refieren las testimoniales actuadas que favorezcan al actor; que sin embargo con la certificación del centro de trabajo de la emplazada que corre a fojas doscientos doce se prueba que ella no abandonó en ningún momento su puesto en Enafer, que este hecho se corrobora con la constancia de fojas trescientos noventiocho emitido por el Jefe de la División de Seguridad del Banco de la Nación, donde trabaja el demandante, informe del que se desprende de que en la indicada fecha no se registró ningún incidente o escándalo en la oficina del demandante y que ese día la demandada no ingresó al Banco de la Nación; que de todo lo anteriormente expuesto se concluye que el actor no repara en nada en la prosecución del divorcio; que finalmente la carta de fojas setentitrés por sí sola es insuficiente para amparar una acción de esta naturaleza, fundada en la causal de injuria grave; que lo propio ocurre con la solicitud de garantías que obra a fojas noventicuatro en la cual la demandada se presenta a la Prefectura; que por último el escrito presentado por la emplazada el siete de diciembre de mil novecientos ochentiocho en el juicio de alimentos seguidos por las mismas partes ante el séptimo Juzgado Civil, que en copia corre a fojas trescientos ochentidós tampoco es bastante para amparar la demanda, por cuanto en todo caso las injurias practicadas en los escritos sólo merecen el tratamiento que le señala la Ley Orgánica del Poder Judicial; que como bien se sostiene en el dictamen del Fiscal Superior de fojas cuatrocientos el agraviante en este proceso es el esposo que incluso imputa a su cónyuge la causal de conducta deshonrosa, que no ha sido acreditada en autos, que por informes recibidos de terceras personas que son de su entera confianza, como el mismo expresa al contestar la sexta repregunta que se formula a fojas ciento cincuentiocho; que por estas consideraciones en estricta aplicación del artículo trescientos treintiocho del Código de Procedimientos Civiles: (2) declararon HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veintiuno, su fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa, en cuanto confirmando la apelada de fojas trescientos setenta, fechada el diecinueve de junio de mil novecientos ochentinueve declara fundada la demanda de fojas dos y disuelto el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges, reformando la de vista y revocando la apelada declararon INFUNDADA en todos sus extremos la referida demanda, declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene y es materia de recurso; sin costas; en los seguidos por don Reynaldo Uladislao Bringas Delgado contra Nelly Manche Castro sobre divorcio; y los devolvieron.

S.S. MENDEZ - PANTOJA - BACA - RONCALLA - GALLEGOS.


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