El padre que no participa de la tenencia, mantiene expedito su derecho de visitar a sus hijos, sin restricción alguna. Aunque no se haya planteado acumulativamente la tenencia y el régimen de visitas, cabe señalar dicho régimen no sólo por economía procesal en atención al interés superior del niño, sino por ser de necesidad evidente.
Expediente 1517-97
Lima, catorce de octubre de mil novecientos noventisiete.-
VISTOS, interviniendo como Vocal ponente, la Doctora Cabello Matamala; y, de conformidad con lo dictaminado por la señora Fiscal; y, CONSIDERANDO , además: Primero.- Que en cuanto a la oposición de la parte demandada, existiendo causa justificada para el trámite de la tenencia, cabe confirmar el auto que declara infundada dicha oposición contenida en la Audiencia Unica a fojas ciento setenta, su fecha diez de enero de mil novecientos noventisiete, en aplicación al artículo 107º del Código de los Niños y Adolescentes; Segundo.- Que el artículo noveno, numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, es ley en el país, establece que corresponde al Estado respetar el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño; Tercero.- Que no debe confundirse patria potestad con tenencia, siendo esta última atributo de la patria potestad, la cual si bien es cierto puede ser materia de convenio, también lo es que dicho acuerdo, no tiene carácter de definitivo, por cuanto es variable al estar subordinado a lo que sea más conveniente al menor; Cuarto.- Que ambos hermanos por su entroncamiento, edad y sexo deben desarrollarse juntos al lado del padre a cuya tenencia se entregue; Quinto.- Que el padre, viene demostrando gran interés por el desarrollo físico-emocional de ambos niños tal como se verifica de los documentos obrantes a fojas diecinueve, veintidós, veintitrés, sesenticuatro a setenticinco, así como de la manifestación del menor Favio Alberto obrante a fojas ciento ochentiuno, en la que expresa su afecto a ambos padres, no obstante lo cual prefiere vivir con su padre; Sexto.- Que es el derecho de los padres pero sobre todo del niño y/o adolescente el mantener una relación fluida y afectuosa con ambos padres, de ahí que el Código de los Niños y Adolescentes sanciona el incumplimiento por parte de uno de ellos del mandato judicial que lo disponga, dando lugar a los apremios de ley y en caso de resistencia podrá originar la variación de la Tenencia; Séptimo.- Que tratándose de un proceso de tenencia, en que el padre que no participa de la misma mantiene expedito su derecho de visitar a sus hijos sin restricción alguna, no correspondiendo fijar el mismo cuando no ha sido materia de petitorio, acorde al criterio ya establecido por este Superior Colegiado, en el caso de autos, aun cuando se esté ventilando sólo la tenencia y el régimen de visitas no haya sido planteado acumulativamente, sin embargo, debe señalarse dicho régimen no sólo por economía procesal en atención al interés superior de los niños, sino por ser éste de necesidad evidente, por existir graves desavenencias entre los padres y familia de los menores; CONFIRMARON , el auto apelado contenido en la audiencia que obra a fojas ciento setenta, su fecha diez de enero de mil novecientos noventisiete; y la sentencia apelada que obra de fojas trescientos veinticuatro a fojas trescientos veintisiete, su fecha treinta de mayo de mil novecientos noventisiete, que declara la Tenencia y custodia a favor de don Jorge Alberto Bravo Cerrillo, sobre sus menores hijos Favio Alberto y Kerry Alberto Bravo Alor, y no Kerry Alberto Barvo Alor como erróneamente se consigna en la sentencia, en consecuencia que doña Carmen Rosa Alor Díaz haga entrega de su menor hijo Kerry Alberto Bravo Alor, de tres años de edad al poder de su progenitor; fijándose un régimen de visitas a favor de doña Carmen Rosa Alor Díaz, a fin de que pueda visitar a sus hijos; lo REVOCARON en cuanto dispone que las visitas se llevarán a cabo todos los sábados de nueve de la mañana a seis de la tarde; REFORMANDOLA dispusieron en cuanto a los menores Favio Alberto y Kerry Alberto Bravo Alor que el régimen de visitas serán los primer y tercer sábados, y segundo y cuarto domingos de cada mes de dos de la tarde a siete de la noche dentro del hogar paterno, en los dos primeros meses; transcurrido este período podrá realizarse dentro y fuera del hogar paterno en el horario de nueve a seis de la tarde, debiendo retornarlos al vencimiento del mismo, y, ORDENARON para efectos de salvaguardar la salud emocional de los menores aludidos, que la visita durante los primeros dos meses sea asistida de un terapeuta determinado por el juzgado, cuyo haber de acuerdo al arancel será abonado por el padre que ejerce la tenencia; Mandaron que el terapeuta designado remita un informe mensual al Juzgado respecto al seguimiento e intervención psicológica en cuanto a la relación entre los menores y sus padres; y lo CONFIRMARON con lo demás que contiene; y, los devolvieron.
S.S.
CABELLO MATAMALA
ALVAREZ OLAZABAL
RODRIGUEZ ALARCON