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Invalidez de matrimonio
[-]Datos Generales
JurisprudenciaCIVILDERECHO DE FAMILIAVERVER98


Origen del documento: folio

Exp. Nº 1592-98

Sala de Familia

Lima, dieciocho de setiembre de mil novecientos noventiocho.

VISTOS: interviniendo como Vocal ponente la Doctora Córdova Rivera; con el dictamen de la Fiscalía Superior de Familia que corre en fojas ciento sesentiocho y ciento sesentinueve; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que de fojas catorce a diecinueve, subsanada a fojas veintidós, doña Licida Sagástegui Coronel, demanda acumulativamente a don Wilmer Sánchez Vera y doña María Lidia Cubas Pérez, acumulativamente por nulidad de matrimonio e indemnización por daño moral, para que se declare nulo el matrimonio civil contraído por los demandados el veintisiete de julio de mil novecientos noventicuatro, ante el Concejo Municipal de Chabarbamba Distrito de Huambos, Provincia de Chota, Departamento de Cajamarca, conforme aparece de la partida que obra a fojas cuatro; Segundo.- Que, la accionante contrajo matrimonio civil con el demandado el treinta de diciembre de mil novecientos noventidós, ante la Municipalidad Provincial del Callao, como se advierte de la partida que corre en fojas tres, dentro de cuya unión procrearon al menor Luis Saúl Sánchez Sagástegui; Tercero.- Que, de fojas treintiuno a treintitrés el demandado se apersona y se allana a la demanda reconocido sólo lo concerniente de nulidad de matrimonio, mas no así en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios, expresando que la demandante le había dado su palabra de otorgarle el divorcio por mutuo acuerdo y que confiado en ello, optó por contraer ese segundo matrimonio con su co-demandada; Cuarto.- Que, la codemandada doña María Lidia Cubas Pérez interpone recurso de apelación contra la sentencia por considerar  que no contempla que el matrimonio en cuestión por la recurrente con absoluta buena fe y que siendo así dicho matrimonio produce efectos civiles respecto de la impugnante; Quinto.- Que, en autos no se ha demostrado con prueba alguna mala fe de la citada Cubas Pérez, en la celebración de su matrimonio cuya nulidad se demanda, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo doscientos ochenticuatro del Código Civil, sobre los efectos civiles del matrimonio invalidado si se contrajo de buena fe; Sexto.- Que, de lo actuado en la Audiencia de Pruebas, y conforme lo expresa el propio demandado en su recurso de fojas ciento veinte, se puede establecer el daño moral que se ha infringido a la emplazante; que en tal sentido es de aplicación de lo dispuesto en los artículos doscientos ochentitrés y trescientos cincuentiuno del Código acotado, debiendo señalarse a su favor una suma de dinero prudencial por concepto de indemnización en reparación del daño moral causado, obligación limitada sólo al demandado don Wilmer Sánchez Vera, de conformidad con lo expuesto en el Quinto Considerando; Fundamentos por los que CONFIRMARON la Sentencia apelada, obrante de fojas ciento treintinueve a ciento cuarentiuno, su fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventisiete, en el extremo que declara FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por doña Licida Sagastegui Coronel, de fojas catorce a diecinueve y subsanada a fojas veintidós; en consecuencia: declara NULO Y SIN EFECTO LEGAL el matrimonio civil celebrado entre don Wilmer Sánchez Vera y doña María Lidia Cubas Pérez ante la Municipalidad del Centro Poblado Menor de Chabarbamba Distrito de Huambos, Provincia de Chota, Departamento de Cajamarca el día veintisiete de julio de mil novecientos noventicuatro; la REVOCARON en el extremo que declara INFUNDADA en cuanto a la pretensión acumulada por DAÑO MORAL; la que REFORMARON declarándola FUNDADA, señalando como indemnización por daño moral la suma de cinco mil soles a favor de la accionante, la que será abonable sólo por el demandado don Wilmer Sánchez Vera; la INTEGRARON disponiendo que el matrimonio declarado nulo produce efectos civiles para la co-demandada Lidia Cubas Pérez por presunción de buena fe; con lo demás que contiene y es materia de este grado; y, los devolvieron.

SS. CAPUÑAY CHAVEZ / SAEZ PALOMINO / CORDOVA RIVERA


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