EXP 1807-2003-AYACUCHO
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Divorcio por adulterio: Cómputo del plazo de caducidad
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JurisprudenciaCIVILDERECHO DE FAMILIAVERVER2003


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CAS. N° 1807-2003 AYACUCHO (El Peruano 28/02/2005)

Lima, veintisiete de octubre de dos mil cuatro.- La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número mil ochocientos siete - dos mil tres en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso la sentencia de vista de fojas ciento ochentiuno, su fecha dieciséis de mayo de dos mil tres, expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho que revoca la sentencia de primera instancia en el extremo que declaraba infundada la demanda de separación de cuerpos por la causal de adulterio y reformándola declaró fundada en parte la pretensión incoada sustentada en dicha causal e integrando el fallo apelado declaró infundada la demanda respecto a la causal de abandono del hogar conyugal, en consecuencia, suspende los deberes relativos al lecho y habitación dejando subsistente el vínculo matrimonial, con costas y costos. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución del veinte de enero de dos mil cuatro obrante en el cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por Roberta Ofelia Yaranga Valladolid por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil relativa a la interpretación errónea de una norma de derecho material, específicamente del artículo 339 del Código Civil que regula la caducidad de la acción, argumentando que la interpretación correcta consiste en que debe computarse el término de caducidad desde la fecha de nacimiento de la hija extramatrimonial hasta la fecha de interposición de la demanda, siendo esto así, ha operado la caducidad en el presente caso según lo establecido en los artículos 2003, 2005 y 2006 del citado Código. 3. CONSIDERANDOS: Primero.- Que como se desprende de autos don Reymundo Infazón Quintanilla interpuso demanda sobre separación de cuerpos dirigiéndola contra la recurrente e invocando las causales de adulterio y abandono del hogar conyugal en base a los fundamentos de hecho y derecho expuestos en el escrito de su propósito. Segundo.- Que la Sala de mérito al absolver el grado revocó el extremo de la apelada que declaró infundada la pretensión incoada respecto a la causal de adulterio y reformándolo declaró fundada en parte la demanda sobre separación de cuerpos por dicha causal, argumentando que en el caso de autos no ha operado la caducidad de la acción de divorcio por causal de adulterio previsto en el numeral 1 del artículo 333 del Código Civil ya que según los medios probatorios ofrecidos por el accionante, este tuvo conocimiento del hecho de la inscripción del nacimiento de la menor XXX, hija de la impugnante con Jaime Torres Coronel, precisamente con motivo de la denuncia penal contra estos, por delito contra la fe pública formulada con fecha diez de enero de dos mil uno y estando a que la demanda de este proceso fue presentada el diez de enero de dos mil dos, la presente acción se ha ejercitado dentro del plazo previsto en el artículo 339 del Código Civil. Tercero.- Que con respecto al error sustantivo denunciado debe precisarse que la causal de interpretación errónea de una norma de derecho material se configura cuando los jueces de mérito han dado a la norma aplicada una interpretación que no se desprende de su texto o espíritu. Cuarto.- Que en el presente caso la recurrente arguye que se ha interpretado erróneamente el artículo 339 del Código Civil relacionado con los plazos de caducidad de la acción, entre otras, por la causal de adulterio, según la cual tal caducidad opera a los seis meses de conocida la causa por el ofendido y, en todo caso, a los cinco años de producida. Quinto.- Que el indicado plazo de caducidad, conforme al artículo 2003 del Código Material, extingue el derecho (pretensión material o sustantiva) y la acción correspondiente, coligiéndose de ello que el ejercicio para la pretensión reclamada no debe haberse extinguido por el transcurso del tiempo, toda vez que la ley prevé y sanciona en forma expresa con la desaparición del derecho subjetivo de su titular, a quien dentro del plazo previsto para su ejercicio no hace valer u oponer dicho derecho. Sexto.- Que la Sala de vista ha establecido en la recurrida como conclusiones fácticas de su decisión respecto a la causal de adulterio, que en el presente caso la pretensión del actor ha sido propuesta dentro de los plazos previstos en el acotado artículo 339 del Código Civil pues recién conoció del hecho de la inscripción del nacimiento de la mencionada menor como consecuencia de la denuncia penal formulada contra la denunciante por delito contra la fe pública con fecha veinticuatro de diciembre de dos mil uno. Sin embargo, la Sala revisora no ha advertido que el nacimiento de la menor se produjo el primero de julio de mil novecientos noventicinco, por lo que habiéndose interpuesto la demanda el diez de enero de dos mil dos, es decir a los siete años de producida la causa que originó el adulterio, es forzoso concluir que ha transcurrido un plazo mayor al previsto en el citado artículo 339 del Código, Civil, entendiéndose que el plazo alternativo de seis meses opera siempre y cuando se haga valer dentro del plazo de cinco años que señala tal dispositivo, de lo que resulta que el ad quem ha realizado una interpretación errónea del artículo 339 del Código Civil, configurándose la causal denunciada y motivando que la casación resulte amparable. Sétimo.- Que cabe hacer la salvedad que la caducidad ha operado exclusivamente sobre el hecho que constituye causa petendi del accionante, esto es, el adulterio como infracción al deber de fidelidad de su cónyuge emplazada al haber concebido una hija extramatrimonial con persona distinta al actor a partir de la existencia de la partida de nacimiento que así lo comprueba sin que haya hecho mayores afirmaciones respecto a la existencia de relaciones adulterinas en concreto, pues, aun cuando el demandante, señala en su demanda que la menor vive actualmente con la impugnante y su padre adulterino, tal afirmación es insuficiente para ser considerada como hecho distinto respecto a la mencionada causal cuyo ejercicio ha caducado. 4. DECISIÓN: En consecuencia, estando a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas ciento noventitrés, interpuesto por doña Roberta Ofelia Yaranga Valladolid; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas ciento ochentiuno, su fecha dieciséis de mayo de dos mil tres. b) Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas noventiocho, su fecha cuatro de noviembre de dos mil dos, que declaróINFUNDADA en todos sus extremos la demanda de fojas diez. c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad: en los seguidos por don Reymundo Infazón Quintanilla, sobre separación de cuerpos por causal; y los devolvieron.

     SS. ALFARO ÁLVAREZ, CARRIÓN LUGO, RACHAS ÁVALOS, ZUBIATE REINA, ESCARZA ESCARZA.


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