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Divorcio: abandono injustificado del hogar conyugal
[-]Datos Generales
JurisprudenciaCIVILDERECHO DE FAMILIAVERVER91


Origen del documento: folio

Expediente 2562-91

Resolución número diecisiete

Lima, veintiuno de Mayo de

mil novecientos noventidós.-

VISTOS; resulta de autos; que, por escrito de fojas veintisiete, Ana Patricia Sangster Silva, interpone demanda Sumaria de Divorcio Absoluto por la causal de Abandono del Hogar Conyugal contra su cónyuge don Daniel Francisco Bobadilla Barreda; funda en el hecho, de haber contraido matrimonio civil el trece de febrero de mil novecientos setentiocho ante el Concejo Distrital de Surco, de cuya unión han procreado dos hijos Paul Andrés y Mariela Patricia Bobadilla Sangster de doce y nueve años de edad respectivamente; y refiere que desde un principio se instalaron a vivir en casa de los padres de la accionante sito en Avenida La Encalada mil doscientos cinco-Centro Comercial Monterrico y posteriormente en casa de la madre del demandado; en mil novecientos ochentitrés se trasladaron a vivir a la ciudad de Arequipa, retornando luego a esta capital en que se instalan a vivir en casa de los progenitores de la actora hasta el año mil novecientos ochentiseis, del ambiente independiente que al efecto habían constituido, año en el cual el emplazado abandona el hogar conyugal sin retornar; que por estas circunstancias, en mil novecientos ochentinueve le interpone acción de alimentos la misma que concluye en mil novecientos noventa, que ordena que le acuda con la cantidad de equivalente a un nuevo sol con veinte céntimos, pero refiere que en la fecha el demandado le acude con una pensión de tres nuevos soles diarios, que no cubren gastos de salud y otros conceptos, motivo por la cual solicita se le fije con una nueva pensión para sí y sus hijos en una equivalente a quince remuneraciones mínimas vitales y así mismo anota, han adquirido los artefactos, menaje y maquinaria que al respecto menciona; citadas las partes y representante del Ministerio Público a diligencia de comparendo, esta diligencia se practicó por acta corriente a fojas cuarentidos con la sola concurrencia de los cónyuges, oportunidad en la que la accionante se ratificó en los extremos de su demanda; y seguidamente el esposo emplazado absolviendo el trámite de la incoada, la negó y contradijo en todos sus extremos, manifestando ser falsos los argumentos vertidos por la accionante, pues refiere estar cumpliendo con sus deberes de esposo y padre y que por sus limitaciones económicas nunca han podido constituir un hogar propiamente dicho, motivos por los cuales pide sea desestimada la acción interpuesta; actuada la prueba ofrecida y vencido el término probatorio, se ha solicitado sentencia; y por escrito de fojas sesentisiete el demandado formuló tacha y oposición a la actuación de determinadas pruebas ofrecidas por la actora, quien las absolvió y reiterando pedido sentencia, la judicatura, se avoca en expedirla; y CONSIDERANDO: con el mérito de la partida de matrimonio inserta a fojas veintitrés se acredita que efectivamente los cónyuges accionantes, contrajeron enlace civil el trece de febrero de mil novecientos setentiocho por ante el Registro Civil del Concejo Distrital de Surco; que fruto de su unión han procreado a los menores hijos Paul Andrés y María Patricia Bobadilla Sangster de doce y nueve años de edad titulares de las partidas de nacimientos de fojas veinte y veintidós respectivamente; que es principio rector en materia procesal, que las partes en litis, sustenten los hechos en que fundan su demanda o contradicción de la misma; que en el presente caso en principio, la tacha de documentos y oposición a la actuación de determinadas pruebas ofrecidas por la accionante, deducida por el cónyuge emplazado mediante escrito de fojas sesentisiete devienen en ser desestimadas, toda vez que en atención a la naturaleza y finalidad de la acción, dichos instrumentos y diligenciamiento de determinadas pruebas como las referidas, serán merituadas por el Juzgador en su oportunidad en cuanto fueren de ley, conforme a las reglas de la crítica, que en el presente caso resultan ser irrelevantes, por cuanto su actuación no altera lo que es materia de la solicitud demandada; en efecto del análisis de la prueba actuada y examinados los antecedentes en que la actora sustenta la causal de abandono del hogar conyugal por parte de su esposo, debe ser amparada, en cuanto la misma resulta manifiesta conforme se desprende de las denuncias policiales sentadas por la cónyuge accionante con fechas del diez de setiembre de mil novecientos ochentiseis y nueve de junio de mil novecientos ochentinueve respectivamente obrante a fojas catorce y diecinueve, de la que se colige que efectivamente habían fijado como su domicilio conyugal en un inmueble independiente de propiedad de los padres de la actora sito en Avenida Encalada número mil doscientos quince en Monterrico, conforme fluye del  texto  de los documentos sentados por ante la Autoridad Policial; y de otro lado, que en principio cuando se casaron lo hicieron en el propio inmueble de los padres de la accionante sito en la misma avenida signado con el número mil doscientos cinco, siendo en consecuencia entre setiembre de mil novecientos ochentiseis a junio de mil novecientos ochentinueve, la cónyuge ha probado publicamente con los instrumentos anotados haber estado viviendo en el último domicilio que fue de la sociedad conyugal y por ende el hogar conyugal individualmente constituido, el mismo que a pesar de ser de propiedad de los suegros del demandado y por el que no abonaba merced conductiva alguna, pues suponía una ayuda, lo abandonó sin causa, ni motivos que los justifique, incumpliendo desde entonces sus obligaciones de esposo y padre, exponiendo intencionadamente en necesidades de orden económico y abandono moral de su familia, que las aseveraciones formuladas por la demandante no han sido desmentidas en modo alguno por el emplazado a través de la secuela del procedimiento, por el contrario con la copia de la sentencia obrante a fojas nueve se corrobora que ciertamente incurrió en abandono material y moral de su familia y por ende del hogar conyugal, pues la esposa en dicho lapso tuvo que permanecer en el inmueble de propiedad de sus progenitores esto es por más de tres años, lapso en el cual el demandado desatendió la manutención y sostenimiento a las necesidades de su familia; que en consecuencia el abandono injustificado de la casa conyugal por parte del demandado ciertamente se ha producido y a los efectos de la procedencia de la causal invocada, han concurrido los requisitos formales que la jurisprudencia observa para su procedencia, como son: a) el abandono como hecho objetivo, que en el presente caso ciertamente ocurrido, al haber el demandado abandonado definitivamente el mismo el diez de setiembre de mil novecientos ochentiseis conforme a reiterada copia de denuncia de sesenticinco, b) el elemento de injustificado del retiro del hogar se ha dado, se colige de la sentencia de alimentos, que involucra haber mediado abandono material y moral de parte del emplazado, esto es que intencionalmente se relevó sus obligaciones exponiendo al peligro a su familia y c) el elemento de la temporalidad se ha dado plenamente, pues de la fecha del abandono del hogar al veintitrés de mayo de mil novecientos noventiuno, en que se admite a trámite la incoada han transcurrido más de dos años; en consecuencia, por el mérito de lo  expuesto a los efectos de sustentar los extremos de la causal invocada, dichos requisitos se han dado ampliamente y son motivo suficiente para que se declare la disolución del vínculo matrimonial; que el extremo en que la actora solicita la asignación de una nueva pensión alimenticia, es un derecho que le asiste para sí y menores hijos alimentistas, pero es un derecho que le corresponde hacerlo prevalecer en la misma acción de alimentos tramitada por ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil, en la forma prescrita en el artículo veinticinco modificado por la Ley veinticinco mil trescientos treinta; por estas consideraciones y demás prueba actuada y no glosada, que en nada altera los fundamentos expuestos, es procedente la acción interpuesta por la causal de abandono malicioso e injustificado de la casa conyugal prevista en el inciso quinto del artículo trescientos treintitrés del Código Civil y de lo prescrito en los artículos trescientos cuarentiocho, trescientos cuarentinueve y demás pertinentes del Ordenamiento Sustantivo invocado, administrando justicia a Nombre de la Nación; FALLO: declarando INFUNDADA la tacha de documento y oposición a la actuación de pruebas deducidas por el demandado en escrito de fojas sesentisiete; y FUNDADA la demanda de fojas veintisiete, en consecuencia, disuelto para los efectos civiles el vínculo matrimonial contraído por doña Ana Patricia Sangster Silva y don Daniel Francisco Bobadilla Barreda, por la causal de abandono injustificado de la casa conyugal en que ha incurrido el demandado; y oportunamente pásense oficios a la Municipalidad del Distrito de Santiago de Surco, para que se anote el divorcio en el Registro del Estado Civil y partes dirigidos a los Registros Públicos, para que se inscriba el divorcio en el Registro Personal conforme a ley; hágase saber y vencido el término legal, caso no ser apelada elévense en consulta al Superior; sin costas.-

Causa Nº 2007-92

Lima, quince de Diciembre de

mil novecientos noventidós.-

VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente el Señor Bernal Gayoso; por sus fundamentos: de conformidad con lo opinado por la señora Fiscal Superior a fojas ciento diecisiete; APROBARON la sentencia consultada de fojas ciento nueve, su fecha veintiuno de mayo último; que declara FUNDADA la demanda de fojas veintisiete, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por doña Ana Patricia Sangster Silva y don Daniel Francisco Bobadilla Barreda, por la causal de abandono injustificado de la casa conyugal en que ha incurrido el demandado; con lo demás que contiene y es materia de consulta; e INTEGRANDO el fallo dispusieron que la patria potestad de los menores Paul Andrés y Mariela Patricia cuya existencia se prueba a fojas veinte y veintidós, sea ejercida por doña Ana Patricia Sangster Silva pudiendo el padre visitarlos los días sábado y domingo de diez de la mañana a seis de la tarde; no pronunciándose esta Sala con relación a la pensión alimenticia solicitada, por haber sido ésta ya fijada en el respectivo juicio; y los devolvieron.-

QUIROS AMAYO

BERNAL GAYOSO

ECHEVARRIA ADRIANZEN


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