el derecho a alimentos, es un derecho humano fundamental de atención prioritaria, puesto que se encuentra estrechamente ligado a la subsistencia y desarrollo de la persona, por ello goza de protección, no sólo en la legislación nacional, sino en tratados internacionales, como la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 27º, del cual Perú es Estado parte
Exp. Nº 2607-98
Sala de Familia
Lima, dieciocho de diciembre de mil novecientos noventiocho.
AUTOS Y VISTOS interviniendo como Vocal Ponente la doctora Tello Gilardi; y ATENDIENDO, Además:
Primero.- Que, el derecho a alimentos, es un derecho humano fundamental de atención prioritaria, puesto que se encuentra estrechamente ligado a la subsistencia y desarrollo de la persona, por ello goza de protección, no sólo en la legislación nacional, sino en tratados internacionales, como la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 27º, del cual Perú es Estado parte;
Segundo.- Que, según lo establece el artículo 483º del Código Civil, es obligación de los padres atender a las necesidades básicas de los hijos hasta que cumplan los dieciocho años, y después de alcanzar esta edad, siempre que siga una profesión u oficio con éxito o que subsista el estado de necesidad;
Tercero.- Que, del tenor íntegro de dicho numeral se desprende, que si bien no resulta legalmente exigible la obligación alimentaria a partir de la edad señalada, la previsión de situaciones de excepción, implica que aquélla no puede cesar automáticamente, menos aún si el cumplimiento de este deber moral ha sido fijado judicialmente; sino que aquello debe ser evaluado por el Juzgador;
Cuarto.- Que, en consecuencia, tratándose de hijos mayores de edad, corresponde al Juez, disponer la oportunidad en que la pensión de alimentos deje de regir, en base a la correspondiente acción planteada por el interesado;
Quinto.- Que, de lo contrario, se dejaría abierta la posibilidad para que el obligado solicite la repetición de lo pagado por dicho concepto después de producida aquella circunstancia, en evidente colisión con el espíritu de protección de las normas dictadas a favor de los alimentistas;
Sexto.- Que, en el caso de autos, el padre obligado formula observación a la liquidación de pensiones alimenticias devengadas, argumentado que ésta sólo debe efectuarse en el período comprendido entre la fecha de interposición de la demanda y la fecha en que sus dos hijos xxx y zzz, adquirieron la mayoría de edad;
Séptimo.- Que, de la revisión de autos no aparece que el demandado haya solicitado el cese de la pensión de alimentos conforme a los considerandos precedentes, por lo que mal puede pretender a través de la observación que aquellas dejen de regir retroactivamente, fundamentos por los cuales: CONFIRMARON el auto apelado, que en fotocopia certificado obra a fojas doscientos veintitrés, su fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventiocho que declara no ha lugar a la observación formulada; con lo demás que contiene; Ordenaron a la Secretaría de la Sala cumpla con lo dispuesto en el artículo 383º del Código Procesal Civil, en los seguidos por Lourdes Huamaní Casanit con Sabino Huaranga Alvarado sobre alimentos.-
SS. SAEZ PALOMINO / TELLO GILARDI
EL VOTO SINGULAR DE LA DOCTORA CABELLO MATAMALA ES COMO SIGUE:
Primero.- A que, el artículo 483º del Código Civil, expresamente establece que la pensión alimenticia dispuesta por resolución judicial, deja de regir al llegar los alimentistas a la mayoría de edad.
Segundo.- A que los hijos mayores de edad de continuar estudios profesionales o en oficio exitosamente, pueden peticionar que la prestación alimentaria continúe;
Tercero.- A que en el caso de autos, la liquidación de las pensiones devengadas deben ser computados hasta la fecha en que los alimentistas adquirieron la mayoría de edad; por estos fundamentos; MI VOTO es por que se revoque el auto apelado que en copia certificada obra a fojas doscientos veintitrés, su fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventiocho, que declara no haber lugar a la observación formulada a la liquidación de pensiones devengadas; la que REFORMáNDOLA se declare fundada la observación a la liquidación de alimentos en este extremo; en consecuencia se practique nueva liquidación