Es nulo de pleno derecho el matrimonio de la persona casada cuando se ha acreditado con la partida de matrimonio el estado civil de casado y se han contraído nuevas nupcias.
EXP. 286-95
Resolución Nº 09
Callao, 8 de enero de 1996.
En lo principal y otrosí, téngase presente y ATENDIENDO: a que, Primero.- Que, los demandados no han contestado la demanda, pese a estar debidamente notificada; Segundo.- En aplicación del artículo 458 del C.P.C se debe proceder a decretar su rebeldía; Tercero.- Que, asimismo se debe proceder a sanear el proceso de conformidad con el artículo 460 del Código acotado; Cuarto.- Que, los anexos de la demanda y sus fundamentos, así como la rebeldía de la demandada causan en el Juzgador presunción relativa de verdad sobre los hechos expuestos en ésta, por lo que es de aplicación el artículo 473 Inc. 2° del C.P.C, se debe proceder al Juzgamiento anticipado del proceso; por los fundamentos expuestos, se tiene por contestada la demanda en rebeldía de los demandados, evidenciándose una relación jurídico procesal válida, se tiene por saneado el proceso y en consecuencia procédase AL JUZGAMIENTO ANTICIPADO DEL PROCESO, por tanto póngase los autos al Despacho para emitir sentencia; la misma que se expedirá dentro del término correspondiente a la vía procedimental por la que se tramita el presente proceso.
PTE. YDA ROSA CABRERA CUERO
EXP. 286-95
Resolución N° 10
Callao, 02 de febrero de 1996.
VISTOS: Primero.- Que, Resulta de autos que por escrito de fojas 7 a 12 y subsanada a fojas 15 doña YDA rosa cabrera cueto interpone demanda de invalidez de matrimonio contra don LUIS FERNANDO VILDOSO PICON Y GLORIA ELVIRA GORDILLO SOTO a fin de que se anule el Matrimonio Civil contraído por los demandados ante el Concejo Distrital de Bellavista - Callao y asimismo se le indemnice con una suma de US$ 500,000.00 dólares americanos por los daños y perjuicios que se le ha ocasionado. Segundo.- Que, con el codemandado han contraído matrimonio ante la Municipalidad de Lima el 19 de mayo de 1975, que han procreado a ERICK MANUEL Y JOHAN DAVID VILDOSO CABRERA de 19 y 18 años de edad respectivamente, entre otros fundamentos que expresa en el escrito de su referencia. Tercero.- Ampara su demanda en lo dispuesto por el artículo 274 Inc. 3°, 275, 276, 281 y 282 del Código Civil y 281 del C.P.C, por auto de fojas 16 se admite la demanda, la cual es contestada por el Ministerio Público a fojas 28 y 29 y los co-demandados se les declaró rebeldes conforme a la resolución de fecha 8 de enero último de fojas 138: saneándose el proceso y se dispuso el Juzgamiento anticipado, luego de notificadas todas las partes con este mandato, el proceso ha quedado expedido para sentenciar: siguiendo el estado de expedirla. Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, de conformidad con el Art. 196 del C.P.C, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión procesal, o a quién los contradice, alegando nuevos hechos; Segundo.- Que, en el caso específico de autos se ha demandado la nulidad de matrimonio civil contraido por los demandados ante el Concejo Distrital de Bellavista - Callao, en razón de que el demandado se encontraba ya casado con la actora; Tercero.- Que de conformidad con el Art. 274 Inc. 2° del Código Civil, "Es nulo el matrimonio del casado..."; Cuarto.- Que, en el caso de autos se ha logrado acreditar con la partida de matrimonio de fojas 4, que doña GLORIA ELVIRA GORDILLO SOTO ha contraído matrimonio con don LUIS FERNANDO VILDOSO PICON en fecha 15 de diciembre de 1994 ante la Municipalidad Provincial de Bellavista; instrumental público no cuestionado por los demandados, quienes han sido declarados rebeldes en autos, debiéndose merituar tal conducta procesal; Quinto.- Que, encontrándose en el estado civil de casado el codemandado LUIS FERNANDO VILDOSO PICON ha contraído nuevas nupcias con la codemandada GLORIA ELVIRA GORDILLO SOTO, conforme se acredita con la partida de matrimonio de fojas 4, en consecuencia el acto de matrimonio que contiene la partida de matrimonio mencionada es nulo de pleno derecho, por la que la demanda en ese extremo debe ser amparada; Sexto.- Que, respecto de la indemnización solicitada debe ampararse, en razón que las nuevas nupcias que han contraído los demandados le han producido un perjuicio que debe ser evaluado por el Juzgador para señalar una suma dineraria prudente que sirva para resarcirlo, por estas consideraciones y de conformidad con el Art. 188, 296 y 297 del C.P.C y las normas legales acotada, sin que exista en autos otra prueba no glosada que enerve los considerandos precedentes: EL TERCER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DEL CALLAO, FALLA: declarando FUNDADA en parte la demanda de fojas 7 a 11 y subsanada a fojas 15, en consecuencia NULO el matrimonio celebrado por don LUIS FERNANDO VILDOSO y GLORIA ELVIRA GORDILLO SOTO ante la Municipalidad Distrital de Bellavista - Callao, en fecha 15 de diciembre de 1994; oficiándose oportunamente a la entidad edilicia para la anotación marginal de la presente resolución; señalándose como indemnización en la suma de S/. 80,000.00 nuevos soles, con costos y costas.