EXP 3056-2003-LIMA
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Representación de cónyuge: En venta de bien social
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JurisprudenciaCIVILDERECHO DE FAMILIAVERVER2003


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CASACIÓN / CAS. Nº 3056-2003 LIMA

     Lima, seis de junio del dos mil tres.

     LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa tres mil cincuentiséis - dos mil dos; en Audiencia Pública el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Augusto Gilmer Lizárraga Chávez, contra la sentencia de vista de fojas trescientos dieciocho su fecha veintidós de agosto del dos mil dos, que confirmando la apelada obrante a fojas doscientos setentiséis, fechada el veinticinco de Marzo del dos mil dos, declara principalmente Fundada en parte la demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha veintiuno de Octubre del dos mil dos ha estimado procedente el recurso por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, expresando el recurrente como fundamentos que los juzgadores han afectado el derecho al debido proceso y al de la tutela jurisdiccional efectiva del recurrente previsto en el artículo primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, al no haber efectuado una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios a efectos de pronunciarse válidamente sobre la demanda de Nulidad de Contrato por la causal de falta de manifestación de voluntad del agente y falta de la forma prescrita por la ley; toda vez que en autos obra el Poder conferido por la cónyuge del demandado al recurrente, antes de la celebración del contrato cuestionado, para actuar en representación de ella conforme al artículo ciento cincuentiséis del Código Civil, de cuya existencia la actora conocía en aplicación del artículo dos mil doce del mismo Código; CONSIDERANDO: Primero.- Que de conformidad con el artículo ciento noventisiete del Código adjetivo, todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, mas en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión; asimismo, de acuerdo con el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código adjetivo, modificado por el artículo primero de la Ley veintisiete mil quinientos veinticuatro, las resoluciones contienen la relación de los fundamentos de hecho que sustentan su decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables según el mérito de lo actuado; concluyendo el referido artículo que la resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula; Segundo.- Que lo expuesto anteriormente, concordado con los objetivos del recurso de casación previstos en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil, en ninguno de los cuales se prevé la valoración de los medios probatorios que conduzcan a la Sala de Casación a resolver el conflicto jurídico como si fuera una instancia de fallo, lleva a concluir que la presencia de una valoración de los medios probatorios que incumpla las reglas previstas por el Ordenamiento Procesal Civil comporta la afectación del derecho al debido proceso y puede ser denunciada como, tal vía recurso de casación; empero, la Sala de Casación se limitará, en caso de configurarse el agravio, a observar la existencia de dicho incumplimiento disponiendo la renovación del acto procesal afectado y serán las instancias de fallo que saneando la deficiencia, les lleve de acuerdo a una mejor valoración a concluir de modo distinto o a ratificar la decisión anterior en todo o en parte; Tercero.- Que en ese sentido, de autos se aprecia que la actora peticiona a través de la presente demanda la nulidad del contrato privado de compraventa del diez de Julio de mil novecientos noventinueve que suscribiera con el demandado, invocando las causales de falta de manifestación de voluntad de uno de los agentes y de inobservancia de la forma prescrita por la Ley; arguyendo para ello que habiendo sido el inmueble sub-judice de propiedad de la sociedad conyugal conformada por el demandado y Zoila Antonieta Beltrán Segura, esta no intervino en el acto jurídico; pretensión que contradice el demandado recurrente sosteniendo que contaba con poder de su cónyuge para enajenar el bien; Cuarto.- Que la referida pretensión ha sido declarada fundada tanto por el a quo como el ad quem, por estimar que se ha acreditado la causal de falta de manifestación de voluntad de uno de los agentes; arguyendo que, efectivamente, el contrato privado de compraventa de autos resulta nulo porque al ser un bien común de la sociedad conyugal, debió haber intervenido en su celebración la cónyuge del demandado; y que si bien el demandado afirma contar con poder con su cónyuge para disponer de los bienes sociales, también lo es que del contenido del referido contrato de compraventa, el demandado no ha señalado que dicha venta la efectúa también en representación de su cónyuge; Quinto.- Que el poder a que se refieren los juzgadores, valorado negativamente por estos, obra tanto en copia simple a fojas cincuentidós, como en copias certificadas a fojas trescientos veinticuatro; del cual se aprecia que ha sido otorgado por doña Zoila Antonieta Beltrán Segura ante el Cónsul General Adscrito del Perú en Madrid el dieciséis de Octubre de mil novecientos noventiocho, y en virtud del cual se confiere poder al demandado, Augusto Gilmer Lizárraga Chávez, para que en su nombre y representación, entre otros, venda los terrenos de propiedad de la sociedad conyugal; Sexto.- Que como puede advertirse, el referido poder ha sido otorgado con anterioridad a la celebración del contrato cuestionado del diez de Julio de mil novecientos noventinueve; e, incluso, ha sido inscrito en el Registro de Mandatos y Poderes de la Oficina Registral de Lima y Callo, antes también, de la referida celebración, esto es, el veintiocho de Octubre de mil novecientos noventiocho conforme se aprecia de la Copia de Partida Registral de fojas cincuentiuno, obrante también a fojas trescientos veintitrés; Sétimo.- Que este medio probatorio, beneficiado incluso por los principios registrales de publicidad y legitimación, al parecer informaría que en la relación jurídica sustantiva anterior y posterior al contrato cuestionado el demandado siempre estuvo facultado por su cónyuge para enajenar los bienes de la sociedad conyugal, esto es, que respecto de la sociedad conyugal, entonces titular del bien y única perjudicada en una enajenación irregular, no existiría duda alguna que el cónyuge estaba facultado plenamente para transferir alguno de los bienes de la sociedad, solo que, aparentemente, habría incurrido en error al no consignar en el documento que lo hacía también en nombre de su cónyuge; lo cual era su obligación conforme al artículo ciento sesenticuatro del Código Civil; Octavo.- Que en tal sentido, estando a que de un lado, los juzgadores no precisan que la no indicación por parte del representante de que está actuando a nombre de su representado, sea una causal de nulidad absoluta del acto jurídico de compraventa y menos citan la norma que sustente ello; y, de otra que, incluso, de conformidad con el artículo doscientos veinticinco del Código sustantivo no debe confundirse el acto con el documento que sirve para probarlo, pudiendo subsistir el acto aunque el documento se declare nulo, se puede concluir que no ha existido una valoración conjunta y apreciación razonada de los medios probatorios actuados; situación que configura la causal denunciada; de conformidad con el apartado dos punto tres inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil y estando a las consideraciones que preceden, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos treintinueve; en consecuencia, declararon NULA la sentencia de vista de fojas trescientos dieciocho, su fecha veintidós de agosto del dos mil dos; e INSUBSISTENTE la apelada de fojas doscientos sesentiséis, fechada el veinticinco de marzo del mismo año; y, DISPUSIERON que el juez de la causa valore debidamente los medios probatorios y dicte nueva sentencia conforme a Ley; ORDENARON que la presente resolución sea publicada en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Alejandrina Castro de Vega con Augusto Gilmer Lizárraga Chávez; sobre Nulidad de Contrato de Compra Venta; y los devolvieron.

     S.S. ECHEVARRÍA ADRIANZÉN; AGUAYO DEL ROSARIO; LAZARTE HUACO; PACHAS ÁVALOS; MOLINA ORDÓÑEZ.


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