El divorcio puede sustentarse en violencia física o psicológica, a fin de que se invoque una u otra o ambas concurrentemente. Puede darse el caso de la violencia psicológica sin violencia física, en cambio la violencia física conlleva necesariamente un componente de violencia psicológica, máxime si dicha violencia se produce en forma repetida.
Expediente 3392-96
Sala Nº 6
Lima, trece de enero de mil novecientos noventisiete.-
VISTOS, interviniendo como Vocal Ponente el Señor De Piérola Romero; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO, además: Primero.- Que el artículo trescientos cuarentinueve del Código Civil señala que puede demandarse el divorcio por las causales señaladas en el artículo trescientos treintitrés incisos del primero al décimo y, dicho artículo prescribe como causal en su inciso dos "la violencia física o psicológica que el juez apreciará según las circunstancias"; Segundo.- Que la actora apoya su demanda en el extremo que se refiere al divorcio, en lo que denomina "la causal de violencia física y psicológica"; Tercero.- Que si bien la señalada causal se refiere a la violencia "física o psicológica" a fin que se invoque una u otra, o ambas concurrentemente, también es cierto que puede darse el caso de la violencia psicológica sin violencia física, cuando en cambio la violencia física conlleva necesariamente un componente de violencia psicológica, máxime si dicha violencia se produce en forma repetida; Cuarto.- Que la actora menciona que "la última agresión física" que le perpetró el demandado se produjo el día nueve de octubre de mil novecientos noventicinco y que por tal razón formuló denuncia ante la Delegación de Mujeres de la Policía Nacional del Perú, con fecha nueve de octubre de mil novecientos noventicinco cuya copia certificada obra a fojas seis del expediente, dando lugar al Atestado Número mil quinientos ochenticuatro guión JAP punto cinco punto PNP Delegación de Mujeres de San Isidro, remitida por el Primer Juzgado de Paz Letrado de San Juan de Miraflores, y que en copia certificada aparece de fojas ochenticinco a fojas noventidós del expediente, en el que además aparece el Certificado Médico Legal veintitrés mil ciento ochentiuno guión L, del nueve de octubre de mil novecientos noventicinco, con el que se acredita la agresión física sufrida por la actora, que en dicho documento se detalla; Quinto.- Que con las instrumentales de fojas siete, nueve y diez pueda verse que con anterioridad a la interposición de la demanda, la actora fue víctima de maltratos físicos y verbales de parte del demandado y que, dichas instrumentales cobran coherencia indiciaria de prueba dentro del contexto de los autos; APROBARON la sentencia consultada de fojas noventicuatro a fojas noventisiete, su fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventiséis, que declara fundada la demanda de Divorcio por la causal de violencia física y psicológica imputable al cónyuge, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por doña Isabel Carmen Villanueva Trujillo y no Ysabel Carmen Villanueva Trujillo como erróneamente se consigna, con don Amador Colchado Villanueva, con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenticinco, ante el Concejo Distrital de Huayllabamba, Provincia de Sihuas-Departamento de Ancash; con lo demás que contiene y es materia de la consulta; ORDENARON se oficie al Ministerio Público a fin de que actúen de acuerdo a sus atribuciones, en atención a la violencia física acreditada en Autos y los devolvieron.- Interviniendo la Doctora Valcárcel Saldaña de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
S.S.
FERREYROS PAREDES
VALCARCEL SALDAÑA
DE PIEROLA ROMERO