El testimonio de mutuo con garantía hipotecaria celebrado se realizó bajo los alcances de la buena fe registral ya que, al momento de celebrarlo, el demandado aparecía como soltero, no conociéndose que la demandante fuese esposa del codemandado, debiendo primar la seguridad jurídica que otorgan los Registros Públicos a través del principio de publicidad, que señala que el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez.
EXP. Nº 42330-98
Lima, 8 de marzo del 2000.
VISTOS, con el expediente acompañado de separación convencional seguido entre la accionante y Eduardo Alfaro Valcarcel de fojas 113 que se tiene a la vista, resulta de Autos que por escrito de fojas 51 a 63, subsanada a fojas 69 ADRIANA CECILIA RECOBA MEDINA interpone demanda de nulidad de acto jurídico contra EDUARDO ENRIQUE ALFARO VALCARCEL Y EL BANCO SANTANDER, para que se declare nulo el acto jurídico de Constitución de Hipoteca del inmueble sito en la Avenida San Juan de Buena Vista N° 210- Urbanización La Encantada, distrito de Chorrillos, por al suma de US$. 260,000,00 dólares celebrado por Eduardo Alfaro Valcarcel a favor del Banco Santander mediante escritura pública de mutuo con garantía hipotecaria de fecha 8 de agosto de 1996, así como nulas las ampliaciones de dicha hipoteca celebrada por los referidos demandados por US$. 507.513,80 y US$. 660.332,40 todas ellas inscritas en la ficha N° 313943 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, fundamenta su acción en el hecho de los demandados celebraron dichos actos jurídicos sin su consentimiento e intervención, no obstante encontrarse vigente la sociedad de gananciales a la fecha de celebración de los mismo, refiere la accionante, que su ex cónyuge, ahora el demandado Eduardo Alfaro Valcarcel durante la vigencia matrimonio, el 4 de setiembre de 1995 adquirió en propiedad el inmueble sub materia a título personal sin su conocimiento, no obstante ello, habiéndose iniciado posteriormente un proceso de separación convencional no se inventarió el citado inmueble, gravándolo posteriormente con fecha 8 de agosto de 1996 una primera hipoteca a favor del Banco Santander por la suma antes indicada, contrato que se inscribió el 10 de octubre del mismo año, valiéndose para tal efecto de una declaración de soltería tanto ante el notario público que le extendió la respectiva escritura pública como ante el banco demandado, que al tomar conocimiento la actora de éste hecho la motivó a solicitar judicialmente el reconocimiento de sus derechos y acciones como propietaria sobre el citado inmueble, proceso que concluye con sentencia a su favor, su fecha 31 de julio de 1998, hecho que no impidió al demandado Alfaro Valcárcel a que posteriormente realice dos ampliaciones mas de la hipoteca originaria en fechas 16 de octubre de 1996 y 24 de julio del año siguiente respectivamente, las mismas que tampoco contaron con la intervención de la actora, pese a que según refiere ésta, se encontraba vigente la sociedad de gananciales hecho que también era de conocimiento el Banco Santander, quien coludido con su codemandado celebró los actos jurídicos cuya nulidad se solicita, ampara su demanda en lo expuesto por los articulas 302, 310 y demás pertinentes del Código Civil, artículo I del Título Preliminar y artículo 475 inciso 2° del C.P.C., recauda el petitorio copia de sentencia de separación convencional, copia simple de testimonio de compraventa copia de ficha registral, testimonio de constitución de hipoteca, copia simple de minuta de ampliación de minuta, copia simple de resoluciones judiciales obrante todas ellas de fojas 1 a 49, que admitida la demanda a trámite en la vía de proceso de conocimiento, se confiere traslado de la misma a los emplazados, siendo absuelto por el demandado Banco Santander por escrito de fojas 107 a 119 negando y contradiciendo los términos expuestos en la demanda refiriendo que los diversos contratos y actos jurídicos celebrados por esta parte con su codemandado Alfaro Valcarcel son guiados por la buena fe registral derivada de la inscripción de la escritura pública de propiedad ostentada por su cliente y codemandado, mas aún si al momento de la constitución de las hipotecas cuestionadas no existía en la ficha registral del inmueble materia de gravamen medida judicial o anotación alguna que imposibilite o limite su disposición, y que de conformidad con nuestro ordenamiento sustantivo se presumen verdaderas, salvo prueba en contrario, del mismo modo y en tiempo oportuno éste mismo emplazado deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, las mismas que fueron declaradas infundadas mediante resolución de fecha 20 de abril del año próximo pasado, por su parte el demandado Eduardo Alfaro Valcarcel, extemporáneamente contesta la demanda incoada en su contra, y por resolución del 29 de enero del año próximo pasado, se declara su rebeldía, citándose a las partes a la audiencia de conciliación verificada por acta de fojas 166 a 168 y existiendo medios probatorios de actuación diferida se cita a las partes a la audiencia de pruebas verificada de fojas 182 a 186, y puestos los autos a disposición de las partes para los alegatos de ley, los que fueron producidos solo por la entidad bancaria demandada, por lo que la causa quedó expedita para sentenciar, y CONSIDERANDO:
Primero.- Que, para ejercitar la acción judicial es necesario tener legítimo interés económico o moral, conforme a lo dispuesto por el artículo VI del Título Preliminar del Código Civil. Segundo.- Que, el juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos procesales o substanciales de las partes y que la finalidad abstracta es la de lograr la paz social en justicia. Tercero.- Que, es principio elemental de la lógica jurídica el que las partes deben acreditar los hechos que exponen o contradicen, salvo aquellos expresamente aceptados por la contraparte, o aquellos que no han sido negados observados o contradicho y en atención además a las presunciones legales, siendo que los medios probatorios tiene por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el juzgador respecto a los puntos controvertidos, los que serán apreciados razonadamente y en forma conjunta por el juzgado y le servirán de fundamento al momento de expedir la resolución tal conforme los disponen además los artículos 188 y siguientes del C.P.C. Cuarto.- Que, en la presente acción la emplazante solicita se declare la nulidad de los actos jurídicos celebrados por su ex cónyuge, ahora demandado Eduardo Alfaro Valcárcel, sin su intervención y consentimiento y durante la vigencia de la sociedad de gananciales, consistente en la constitución de hipotecas a favor del demandado Banco Santander sobre el inmueble sub judice, su fecha 8 de agosto de 1996, y sus ampliaciones del 16 de octubre del mismo año y el 24 de julio del año 1997 respectivamente. Quinto.- Que, conforme aparece del expediente acompañado sobre Separación Convencional y divorcio ulterior, el 8 de setiembre de 1995, los esposos Eduardo Enrique Alfaro Valcárcel y Adriana Cecilia Recoba Medina, interpone demanda de separación de cuerpos, a fin de que se declare la separación de cuerpos y con ello fenecido el régimen de sociedad de gananciales, adjuntando el inventario valorizado de bienes que obra a fojas 9 y tramitado el proceso, por sentencia de primera instancia se declara fundada la demanda en fecha 21 de mayo de 1996 admitiendo la liquidación de sociedad de gananciales, la misma que de conformidad por lo establecido por el artículo 319 del Código Civil se retrotrae a la fecha de notificación con la demanda, cuyo acto procesal se realizó conforme a la cédula de notificación el día 3 de octubre de 1995. Sexto.- Que, del testimonio de compraventa de fojas 7 a fojas 10, se desprende que don Eduardo Enrique Alfaro Valcarcel adquiere el inmueble materia de litis de sus anteriores propietarios por escritura de fecha 4 de setiembre de 1995, esto es, antes de interponer la demanda de separación de cuerpos y al haberse obviado anexar el inmueble al inventario valorizado de los bienes conyugales, la ahora demandada tuvo que instar proceso judicial para que se le declare copropietaria sobre el 50% de los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble, como que en efecto de fojas 44 a 48 obra la sentencia que declara fundada la demanda y a la actora propietaria en la proporción antes dicha, sentencia que fue anotada en los Registros Públicos el 6 de octubre de 1998, con la aclaración de que también se anotó en dichos registros la demanda el 16 de marzo del mismo año, fecha desde las cuales conforme a lo establecido por el artículo 2012 del Código Civil es de conocimiento de terceros. Sétimo.- Que, de fojas 15 a 25 obra el testimonio de mutuo con garantía hipotecaria celebrada por el Banco Santander Perú y Eduardo Alfaro Valcárcel respecto del inmueble sub litis, celebrado el 8 de agosto de 1996, habiéndose registrado la hipoteca en el Registro de la Propiedad Inmueble el 10 de octubre de ese mismo año y con relación a las ampliaciones de la garantía éstas aparecen de la ficha registral de fojas 12, la primera registrada el 26 de diciembre del mismo año y la segunda el 25 de julio de 1997, esto es, en fechas anteriores a la inscripción de la demanda y sentencia señaladas en el considerando procedente. Octavo.- Que, del aludido contrato de compraventa del inmueble sub litis a favor de Enrique Alfaro Valcárcel, éste figura como soltero, estado civil que también se atribuyó en el mutuo de garantía hipotecaria, celebrada con el Banco Santander. Noveno.- Que, la buena fe del tercero adquiriente se presume, por lo que en contrario sensu la mala fe debe probarse y entonces es menester establecer si el Banco Santander al momento de celebrar el contrato de mutuo con garantía hipotecaria originaria y ampliatorias tenía conocimiento que don Eduardo Enrique Alfaro Valcárcel, era casado y por tanto no tenía la libre disponibilidad de sus bienes. Que de fojas 30 a 41 obra el testimonio de compraventa celebrado por Eduardo Alfaro Valcárcel y la actora a favor de Ramiro Jesús Medina Oliva, con intervención del Banco Santander, su fecha 13 de setiembre de 1996, habiendo participado el Banco a efectos de facilitar el mutuo con constitución de hipoteca a favor del comprador, prueba ésta que se aduce sería la que demuestra la conducta ilícita del codemandado, por haber sido suscrita por los mismos funcionarios que celebraron el contrato de ampliación de hipoteca, sin embargo éste hecho por si solo no puede acreditar una conducta de mala fe del banco demandado en las ampliaciones de hipoteca, ya que resulta ser un indicio no corroborado con ninguna otra prueba y por tanto insuficiente para crear convicción en este Despacho, más cuando de la declaración de parte del representante del banco de fojas 183 y 184, éste manifiesta que su representada no tiene cruce de información respecto de los datos que suministran los clientes, hecho que en todo caso constituiría una negligencia pero que no puede sustentar una conducta ilícita. Décimo.- Que, en aplicación de los principios registrales que contiene los artículos 2013 y 2014 del Código Civil se tiene que quien inscribe su derecho en el registro, queda protegido y legitimado en su inscripción y por el principio de publicidad registral toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones, que se presumen ciertas y que amparan la buena fe registral del tercero adquiriente. Undécimo.- Que, el demandado Eduardo Enrique Alfaro Valcárcel, conforme a la ficha registral de fojas 11 vuelta inscribió la compraventa del inmueble materia de litis el 4 de setiembre de 1995, esto es, en fecha anterior a la interposición de demanda de separación de cuerpos y si no aparece en el inventario de bienes, esta es una situación atribuible a la accionante, ya que estando a la normativa invocada las inscripciones registrales se presumen de conocimiento de terceros. Duodécimo.- Que, por otro lado el codemandado Alfaro Valcárcel, con derecho inscrito, constituye hipoteca sobre el inmueble sub litis a favor del Banco Santander, de quien se presume su buena fe, ya que el otorgante era la persona que se encontraba registralmente legitimado para disponer del bien por lo que en aplicación de los principios registrales de legitimidad, fe pública registral y prioridad al suscribirse la garantía hipotecaria respecto del bien inscrito a nombre de su codemandado, persona facultada para realizar el acto jurídico, el Banco Santander mantiene su derecho debidamente inscrito aunque el titular sea casado y se trate de un bien social, ya que en el presente caso queda sin efecto la presunción de pleno derecho de calificar el bien hipotecado como bien social ya que como se ha indicado el bien se encontraba inscrito únicamente a nombre de Alfaro Valcárcel y no de la sociedad conyugal. Décimo Tercero.- Que, no habiéndose desvirtuado la presunción de buena fe que consagran los artículos 2014, 168 y 362 del Código Civil, a favor del codemandado Banco Santander el acto que constituye la hipoteca originaria y sus ampliaciones continúa siendo válida y eficaz, por éstas consideraciones, el Tercer Juzgado Civil de Lima FALLA: declarando INFUNDADA la demanda sin costas ni costos.