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Hijo alimentista: Derecho a pensión alimenticia
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JurisprudenciaCIVILDERECHO DE FAMILIAVERVER98


Origen del documento: folio

Exp: 452-98

     Sala de Familia

     Lima dieciocho de octubre de mil novecientos noventinueve.

     VISTOS; oído el informe oral, e interviniendo como vocal ponente el señor Ferreyros Paredes; y con la intervención de los vocales señores Carrión Lugo y Cabello Matamala; en la causa seguida pro doña Luz Rebeca Lazabara Aragón con Alberto Napoleón Cubas Roncal, sobre alimentos.

     I. MATERIA DEL GRADO:

     La sentencia de fojas ciento veinte a ciento veintidós, su fecha veintiséis de abril del año en curso; que declara infundada la demanda incoada.

     II. FUNDAMENTOS DE LA APELACION:

     La apelante manifiesta que las fotografías aportadas al presente proceso, revelan la intimidad que tuvo con el demandado; arguye además, que el médico al que acudió para hacerse atender, ha admitido en autos tal aseveración; siendo que el demandado no ha impugnado el mérito probatorio de la partida de nacimiento de su menor hija, en la cual aparece el nombre del accionado como su presunto padre.

     III. CONSIDERANDOS:

     a) Que, la acción de alimentos se funda en el derecho a la vida que le asiste a todo ser humano, debiendo el presunto padre proveer a la subsistencia del hijo privado del status jurídico familiar.

     b) Que, en el presente caso, las fotografías de fojas sesenticinco a sesentisiete, las que no han sido objeto de tacha por el emplazado, revelan el trato íntimo entre las partes, puesto que en ellas se aprecia al demandado dando muestras evidentes de efecto hacia la demandante.

     c) Que, aunque en autos, el demandado ha negado la posibilidad de haber mantenido relaciones amorosas con la actora, dicha versión se desvanece en el mérito de las referidas instrumentales, que por versión del propio demandado al evacuar su declaración de parte a fojas noventidós y siguientes, refirió que dichas fotografías corresponden a hechos ocurridos entre mil novecientos noventisiete y mil novecientos noventiocho.

     d) Que, a ello se aúna, que en circunstancias que el demandado estuvo internado por medida disciplinaria en el Centro de Internamiento de la Policía Nacional "Santa Bárbara", recibió en múltiples oportunidades la visita de la demandante, tal como lo manifestara el emplazado, en la referida audiencia de fojas noventidós y siguientes; lo cual guarda congruencia con lo manifestado por la actora, respecto a que fue en dichas ocasiones en que mantuvo relaciones sexuales con el mencionado.

     e) Que, a todo ello se agrega además, el hecho que la accionante ha reconocido señas particulares en el cuerpo del emplazado, lo que evidencia las relaciones íntimas entre las partes; aunque desde una óptica interesada, el accionado, refirió que dichas señas las pudo advertir cuando fueron juntos a la playa, sin la compañía de su esposa; versión que resulta poco creíble.

     f) Que, aunque en el proceso, no está en discusión la paternidad de la mencionada niña; hay indicios que contribuyen a formar convicción respecto a la presunción pater iuris est; por la que, el hijo alimentista sólo puede reclamar alimentos, de quien ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción.

     g) Que, de otro lado, el monto de la pensión alimenticia deberá ser señalado en armonía a lo previsto por el artículo 481° del Código Civil; y, en ese sentido, si bien la menor alimentista cuenta con siete años de edad, y no se encuentra en aptitud de atender por sí misma su propia subsistencia; debe tenerse en cuenta que el accionado, tiene el estado civil de casado, como se aprecia de la instrumental de fojas cuarenticinco, y asimismo tiene un hijo de corta edad, tal como se corrobora de la partida de nacimiento de fojas setenticinco; por lo que la pensión alimenticia debe ser graduada en función a las circunstancias particulares del alimentante y de la alimentista.

     h) Con lo expuesto por la Fiscalía Superior en su dictamen de fojas ciento cincuenta.

     IV. DECISION:

     a) Revocaron la sentencia apelada, obrante a fojas ciento veinte a ciento veintidós, su fecha veintiséis de abril del año en curso; que declara infundada la demanda incoada; REFORMÁNDOLA, la declararon fundada en parte, y en consecuencia dispusieron que el demandado Alberto Napoleón Cubas Roncal, acuda a favor de la menor alimentista Ivanna Shadia Cubas Lazábara, con la pensión alimenticia mensual y adelantada equivalente al quince por ciento de sus remuneraciones que perciba en su centro de trabajo, incluidos todos los beneficios que perciba, con la sola deducción de los descuentos de ley; pensión que comenzará a regir desde la notificación con la demanda; sin costas, con costos.

     b) Ordenaron la devolución de los autos al Juzgado de origen.-

SS. FERREYROS PAREDES / CARRION LUGO / CABELLO MATAMALA



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