Nulidad del acto jurídico de celebración del matrimonio y nulidad del matrimonio
La siguiente ejecutoria y su respectivo dictamen versan sobre un caso singular; pues se pronuncia el Organo Jurisdiccional sobre una aparente diferencia entre la nulidad del acto jurídico de celebración del matrimonio y la nulidad del matrimonio. En nuestra opinión ambas acciones recaen sobre la celebración del matrimonio, lo que sucede es que la nulidad o anulabilidad del matrimonio tiene causales específicas, lo que no significa que también sea procedente por causas contempladas en el régimen común de invalidez del acto jurídico.
Expediente 45-94
LIMA
Lima, veintinueve de abril de mil novecientos noventicuatro.-
VISTOS ; de conformidad en parte con lo dictaminado por el Señor Fiscal; por los fundamentos pertinentes de la apelada; y CONSIDERANDO: que, el régimen de nulidad de matrimonio es independiente del régimen de la nulidad del acto jurídico; que, en el caso de autos, lo que realmente se pretende por el actor en su demanda de fojas tres es la nulidad de su matrimonio contraído con doña Nolberth Natalia Huanqui Talavera el seis de mayo de mil novecientos setentiocho por ante la Municipalidad del distrito de Sunampe, Provincia de Chincha, Departamento de Ica, fundado en que no ha realizado gestiones para contraer dicho matrimonio, resultando nulo por este hecho y además porque en el Registro del Libro de matrimonio número veintitrés no corre su firma auténtica; que, sin embargo, durante el curso del proceso no se ha aprobado los medios de prueba idóneos que justifiquen dicha nulidad, por lo que resulta de aplicación la normal legal contenida en el artículo trescientos treintiocho del Código de Procedimientos Civiles (1) : declararon HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas ciento sesentisiete, su fecha quince de noviembre de mil novecientos noventitrés que revocando la apelada de fojas ciento cincuenta, su fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventidos, declara fundada la demanda; reformando la de vista, confirmaron la de primera instancia que declara INFUNDADA dicha demanda; en los seguidos por Pedro Antonio Fernández Barbarán con Nolberth Natalia Huanqui Talavera sobre nulidad de matrimonio; y los devolvieron.
EXPEDIENTE Nº 45-94
SALA CIVIL
DICTAMEN Nº 080-94-MP-FN-FSC
Señor Presidente:
Viene en recurso de nulidad la sentencia de vista de fs. 168 que revocando la apelada de fs. 150 declara fundada la demanda y por consiguiente nulo el matrimonio civil contraído ante el Concejo Distrital de Sunampe - Chincha el 06 de mayo de 1986; en los seguidos por don Pedro Antonio Fenández Barbarán, re-presentado por don José Santos Fernández Barbarán contra Nolberth Natalia Huanqui Talavera, sobre nulidad de matrimonio.
La demanda corre a fs. 03 y lo que se pretende es que se declare inválido el matrimonio celebrado entre las partes en la fecha y lugar que se indica, bajo el argumento que ese acto fue arreglado por la emplazada y el Alcalde del Concejo Distrital de Sunampe, no informando su domicilio real ni su edad ni el número de libreta electoral y sobretodo, falsificando la firma del apelado de quien acciona.
Corrido el respectivo traslado, la demanda se declara absuelta en rebeldía de la demanda por resolución de fs. 25 vuelta.
En cuanto a la alegación de la parte demandada en el sentido que el poder de fs. 132 a 134 no contiene facultad expresa de demandar una nulidad de matrimonio, es menester dejar aclarado que como bien lo ha sostenido el Juez de Primera Instancia, lo que en rigor se acciona es la nulidad de un acto jurídico por falta de voluntad del agente y por carencia de las formalidades de ley. Si se argumenta que uno de los atribuidos contrayentes de un matrimonio no concurrió a la ceremonia formal y solemne, obviamente no existe matrimonio que anular, sino un acto jurídico en el que intervinieron un representante del Estado y personas naturales que concluyeron el negocio sin cumplir con normas sustanciales. En consecuencia, no puede ser de aplicación al caso de autos el artículo 280 del Código Civil vigente, sino el artículo 1134 del derogado y 220 del actual (2), en cuanto otorga capacidad de acción en la nulidad de acto jurídico a quien tenga interés.
En relación al fondo de la controversia, ninguno de los fundamentos usados por la sentencia de vista son contundentes para haber lugar en la demanda. Otorgar calificación de falsa o inválida a la partida de nacimiento que en fotocopia obra a fs. 103 por el sólo mérito de una información de los Registros de Estado Civil del Concejo Distrital de Santa María - Chancay, es ciertamente excesivo y no arreglado a ley, no sólo porque la nulidad de un instrumento público debe tramitarse en vía judicial, asímismo porque, además, esa certificación fue gestionada y presentada por la parte accionante sin el control de la parte contraria ni menos del juez de la causa. Aún fuese que la mencionada partida de nacimiento que sirvió para identificar a la demandada no es auténtica, no se han apartado pruebas que lleven al convencimiento que quien aparece contrayendo matrimonio en Sunampe - Chincha no es la demandada, además que tal eventualidad no ha sido sugerida por el demandante.
Los demás datos integrados en la partida de matrimonio de fs. 03 y que según la parte actora hacen inválido el acto, como que no aparece el número de libreta electoral de la mujer o que se anot como su domicilio el del Alcalde de la localidad, no son trascendentes para declarar la nulidad del acto jurídico.
Merece un análisis especial el peritaje presentado por los profesionales nombrados por el juzgado de fs. 67 que concluye que la firma puesta en la partida de nacimiento de los Registros Civiles no es auténtica. La Sala para otorgar contundencia probatoria a esta prueba pericial no ha tenido a la vista siquiera, los instrumentos que han servido para la comparación, ni menos las fotografías del documento que se asienta en el Registro. Tampoco el juez de la causa tuvo el cuidado de mandar ampliar o detallar la prueba pericial, que en el caso presente, tenía importancia capital. Con lo actuado, en relación a esa prueba, no puede declararse la nulidad del acto jurídico ni del instrumento que lo contiene, sobretodo, tratándose de una partida de matrimonio civil, que contiene un acto solemne y que sirve de prueba de la regulación jurídica de la familia.
En todo caso, debe apelarse al principio previsto en el artículo 273 del Código Civil (3), en cuanto que la duda sobre la celebración del matrimonio se resuelve favorablemente a su preexistencia, si los cónyuges viven o hubieran vivido en la posesión constante del estado de casados, como puede comprobarse de la partida de nacimiento de fs. 98 y resolución administrativa de fs. 176.
Por lo expuesto, esta Fiscalía Suprema considera que HAY NULIDAD en la sentencia recurrida, la que reformando puede Confirmar la de primera instancia.