No cabe la adjudicación de los bienes de la sociedad en aplicación del artículo 323 del Código Civil y en atención a las necesidades de uno de los cónyuges, sin que aquella fuese consecuencia de la correspondiente liquidación de la sociedad conyugal, ya que antes de la liquidación no puede atribuirse a los cónyuges el dominio de los bienes gananciales al no encontrarse sujetos a un régimen de copropiedad; tanto más si lo dispuesto en dicha norma se refiere a la división equitativa para cada cónyuge una vez liquidsada, siendo que no se ha determinado en autos las cargas u obligaciones que pudiera tener la sociedad conyugal, agregándose a ello que el artículo 320 dispone que fenecida dicha sociedad debe procederse a un inventario para luego realizar la división de los gananciales.
CASACIÓN Nº 575-2004-Loreto (El Peruano, 4 de enero de 2006)
Lima veintiocho de junio de dos mil cinco - La Sala Civil Permanente de Ia Corte Suprema de Justicia de la República. Vista la causa número quinientos setenticinco guión dos mil cuatro en audiencia pública de la fecha y oídos los informes orales, emite la siguiente sentencia:1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso la sentencia de vista de fojas doscientos ocho, su fecha treinta de octubre de dos mil tres, expedida por la Sala, Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto que confirma la sentencia apelada de fojas ciento cincuentisiete, su fecha doce de junio del mismo año, en cuanto declaró fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho y la revoca en el extremo referido al régimen de la sociedad de gananciales sobre el que el a quo dejó a las partes para que se sujeten a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Civil y, reformándolo en dicho extremo, dispuso que el bien inmueble sito en la calle Ricardo Donovah número ciento ochentiocho, lote treinticinco, manzana E, del distrito de San Martín de Porras, Lima sea adjudicado a favor de la cónyuge Cremilda García Armas, en tanto que el ubicado en la calle Alzamora número cuatrocientos setenticinco, Loreto se adjudique al demandante Miguel Malarín Caballero, dándose por fenecida la sociedad de gananciales. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución corriente en el cuaderno del casación de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil cuatro, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por doña Cremilda García Armas por la causal prevista en el inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil al amparo del cual denuncia la inaplicación del artículo 320 del Código Civil, sosteniendo que al expedirse la recurrida, la Sala revisora se ha precipitado al adjudicar los dos inmuebles que conformaban los bienes sociales de la sociedad conyugal, a cada uno de los cónyuges, sin tener en cuenta que se trata de una figura de fenecimiento de la sociedad de gananciales donde existe una comunidad de bienes en la que no aparece un porcentaje o parte individualizada de dichos bienes a favor de cada cónyuge sino que la propiedad es común, por lo que corresponde efectuarse con arreglo a ley esperándose hasta la etapa de liquidación del régimen de sociedad de gananciales previo inventario valorizado de los bienes. 3. CONSIDERANDOS: Primero.- Que como se desprende de autos, Miguel Malarín Caballero, interpuso demanda de divorcio invocando la causal de separación de hecho prevista en el inciso 12 del artículo 333 del Código Civil solicitando que se declare la disolución del vínculo matrimonial que mantiene con Cremilda García Armas, argumentando que se encuentran separados por más de catorce años consecutivos, por lo que no existe razón para que continúen casados. Segundo.- Que tramitada la causa con arreglo a su naturaleza, el-a quo amparó la demanda por la causal invocada disponiendo que la emplazada cese de llevar el apellido del actor así como que continúe percibiendo el veinte por ciento de los haberes de aquel como pensión alimentaria, no estableciendo régimen de la sociedad de gananciales dejando a las partes que se sujeten a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Civil. Tercero.- Que la Sala revisora absolviendo el grado, revocó el extremo referido al régimen de gananciales y reformándolo dispuso que el bien ubicado en la Provincia de Maynas - Loreto sea adjudicado al demandante una vez liquidado dicho régimen, en tanto que el de Lima debe pasar a dominio de la recurrente. Cuarto.- Que analizando el agravio denunciado debe precisarse que la causal de inaplicación de una norma de derecho material se configura cuando los juzgadores dejan de aplicar al caso concreto una norma pertinente para la resolución del mismo, ya que de haberlo hecho habrían determinado que las decisiones adoptadas en la sentencia fuesen diferentes a las acogidas. Quinto.- Que en tal orden, es del caso precisar que por el divorcio fenece la sociedad de gananciales generada por el vínculo matrimonial por lo que al ampararse la demanda se da por concluido el régimen patrimonial, siendo en ejecución de sentencia que se formalizarán las etapas de liquidación previstas en el artículo 320 del Código Civil. Sexto.- Que por otro lado, la participación de los cónyuges en los bienes sociales se determinará después de su fenecimiento y practicado el proceso de liquidación en el que se pagarán las deudas y cargas de la sociedad si las hubiera, para recién establecerse los bienes gananciales que serán divididos en cincuenta por ciento para cada cónyuge, por lo que antes de dicha liquidación no existen bienes de manera individualizada. Sétimo.- Que en tal entender, se aprecia de autos que el ad quem dispuso la adjudicación de los bienes de la sociedad en aplicación del artículo 323 del Código Civil y en atención a las necesidades de la demandada sin que aquella fuese como consecuencia de la correspondiente liquidación ya que antes de esta no puede atribuirse a los cónyuges el dominio de los bienes gananciales al no encontrarse sujetos a un régimen de copropiedad, tanto más si lo dispuesto en dicha norma se refiere a la división equitativa para cada cónyuge una vez liquidada siendo que no se ha determinado en autos las cargas u obligaciones que pudiera tener la sociedad conyugal, agregándose a ello que el artículo 320 del Código acotado dispone que fenecida dicha sociedad debe procederse a un inventario para luego realizar la división de los gananciales, por consiguiente la denuncia por inaplicación de la referida norma material resulta amparable. 4. DECISIÓN: Estando a las consideraciones expuestas, resulta de aplicación lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos diecinueve, interpuesto por doña Cremilda García Armas; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos ocho, su fecha treinta de octubre de dos mil tres, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Loreto. b) Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento cincuentisiete, su fecha doce de junio de dos mil tres, que declara FUNDADA la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, y no establece régimen de la sociedad de gananciales, dejando a las partes que se sujeten a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Civil; con lo demás que contiene. c)
DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Miguel Malarín Caballero, sobre divorcio por causal; y los devolvieron.
SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA; PACHAS AVALOS; EGÚSQUIZA ROCA; QUINTANILLA CHACÓN; MANSILLA NOVELLA