Pese a que el artículo 6 de la Constitución Política del Estado señala que todos los hijos tienen iguales deberes y derechos, tratándose del derecho de alimentos existe diferencia entre aquellos hijos extramatrimoniales que tienen relación paterno-filial con un padre reconocido como tal, de aquellos que no tienen filiación con su padre, como son los hijos extramatrimoniales denominados alimentistas, que solo mantienen una obligación pecuniaria. Sostener una igualdad entre estas formas significaría que el obligado alimentista es un padre y por tanto además de alimentos, el alimentista también puede reclamar herencia, apellido y otros derechos.
CAS. Nº 866-2002 - ANCASH
Lima, dieciséis de mayo del dos mil tres. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número ochocientos sesentiséis dos mil dos; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas ciento treinta por don Alex Rafael Coral Olaya contra la resolución de vista de fojas ciento tres expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ancash que Revoca la resolución apelada de fojas setentinueve, de fecha nueve de octubre del año dos mil uno que declaró Fundada en parte la demanda; y Reformándola declara Improcedente la demanda sobre Prestación de Alimentos; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación a fojas ciento treintitrés, por resolución de esta Sala Suprema del ocho de mayo del dos mil ha sido declarado procedente por la causal prevista en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en que han sido inaplicados el artículo seis de la Constitución Política del Estado y el artículo cuatrocientos ochentitrés del Código Civil. Que la norma Constitucional consagra que todos los hijos tienen iguales derechos, en tal sentido la última parte del artículo cuatrocientos ochentitrés del Código Civil permite gozar de la pensión alimenticia si subsiste el estado de necesidad o el alimentista, que es el hijo extramatrimonial no reconocido voluntaria o legalmente por su progenitor, está siguiendo una profesión u oficio exitosamente; que esta norma alcanza también a los hijos alimentistas el cual es su caso, por tanto debió aplicarse, más aún si la Constitución no hace distinción entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales; CONSIDERANDO: Primero: Que, el presente caso trata de un hijo alimentista mayor de dieciocho años que encontrándose estudiando una profesión reclama alimentos de quien se le atribuye haber mantenido relaciones sexuales con su madre durante la época de su concepción; De conformidad con lo que dispone el artículo cuatrocientos quince del Código Civil
[1] solo pudo reclamar esta pensión hasta la edad de dieciocho años, después de tal edad no puede proveer su subsistencia por incapacidad física o mental. Que, en esta excepción por incapacidad, tampoco se encuentra el actor quien precisamente cursa estudios superiores; Segundo: Que, lo previsto en la parte final del artículo cuatrocientos ochentitrés del Código Civil
[2] no es aplicable en este caso, porque en forma específica el hijo alimentista se encuentra regido por el artículo cuatrocientos quince del Código Civil que establece una obligación económica de alimentos a persona que la ley no le atribuye la condición de padre; Tercero: Que, pese a que el artículo seis de la Constitución Política del Estado señala que todos los hijos tienen iguales deberes y derechos, tratándose de derecho de alimentos existe diferencia entre aquellos hijos extramatrimoniales que tienen relación paterno-filial con un padre reconocido como tal, de aquellos que no tienen filiación con su padre como son los hijos extramatrimoniales denominados alimentistas que solo mantienen una obligación pecuniaria. Sostener una igualdad entre estas formas significaría que el obligado alimentista es un padre y por tanto además de alimentos, el alimentista también puede reclamar herencia, apellido y otros derechos
[3]; Cuarto.- Que, por lo expuesto y en aplicación del artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento treinta, en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas ciento trece, de fecha catorce de diciembre del presente año; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Alex Rafael Coral Olaya con don Juan Coral, sobre Alimentos.
SS. ECHEVARRÍA ADRIANZÉN; MENDOZA RAMÍREZ; AGUAYO DEL ROSARIO; PACHAS ÁVALOS.
EL VOTO DE LOS SEÑORES VOCALES: LAZARTE HUACO, INFANTES VARGAS Y SANTOS PEÑA, ES COMO SIGUE:
CONSIDERANDO: Primero.- Que, la causal de inaplicación de una norma de derecho material, está referida al caso en que el juzgador por desconocimiento o dolo deja de aplicar la norma pertinente al caso; Segundo.- Que, para el efecto hay que tener en cuenta que el presente proceso tiene como exigencia que el demandado Juan Coral, asista con una pensión alimenticia a favor del actor; Tercero.- Que, el último párrafo del artículo cuatrocientos ochenta y tres del Código Civil, permite que la obligación de prestar alimentos, subsista aun cuando el alimentista haya llegado a la mayoría de edad, siempre y cuando continúe el estado de necesidad o esté siguiendo una profesión u oficio exitosamente; Cuarto.- Que, la sentencia de primera instancia ha establecido como conclusión fáctica, que el demandante viene cursando estudios en la Universidad de Chimbote - Ancash, conforme a la comunicación de fojas setenta y uno, y que por tanto aún no se encuentra en aptitud de atender su propia subsistencia, además tiene que cumplir con las obligaciones económicas relativas al pago mensual de enseñanza, y los costos de alojamiento y alimentación; Quinto.- Que, la Sala de Vista, bajo el argumento de que el demandante es mayor de edad e hijo extramatrimonial, ha revocado la sentencia apelada y reformándola declara improcedente la demanda; Sexto.- Que, sin embargo, tal conclusión soslaya la aplicación del último párrafo del artículo cuatrocientos ochenta y tres del Código Sustantivo, pues, si bien es cierto se ha establecido en las instancias de mérito que el actor es hijo extramatrimonial y mayor de edad, ello no es óbice a que sea beneficiario de una pensión alimenticia; estando a las condiciones personales antes señaladas, y a lo preceptuado por el artículo sexto de la Constitución del Estado, como norma de mayor jerarquía, que no establece distinción alguna entre hijos matrimoniales o extramatrimoniales, consagrando la igualdad de los hijos en materia de derechos y deberes
[4]; Sétimo.- Que, tal precepto constitucional, a su vez, guarda concordancia con lo previsto en el artículo primero, segundo y sétimo de la Declaración Universal de Derechos Humanos, señalando respectivamente que “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”; “Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color sexo, idioma, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”; “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley”; y “Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”; Octavo. Que, en tal sentido se verifica la inaplicación del artículo cuatrocientos ochenta y tres del Código Sustantivo, y fundamentalmente del precepto constitucional citado, por lo que, deviene en amparable el recurso casatorio; en consecuencia NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación de fojas ciento treinta, interpuesto por don Alex Rafael Coral Olaya; y, actuando en sede de instancia, SE CONFIRME la sentencia de primera instancia obrante a fojas setenta y nueve su fecha nueve de octubre del dos mil uno, que declara Fundada la demanda de fojas trece sobre Alimentos, con lo demás que contiene; No firmando los señores vocales Infantes Vargas y Santos Peña, pues a la fecha no conforman Sala, conforme a lo dispuesto por el artículo ciento cuarentinueve de la Ley Orgánica del Poder Judicial; además, sus votos ya han sido notificados a las partes; cuya copia certificada se anexa.
SS. LAZARTE HUACO; INFANTES VARGAS; SANTOS PEÑA.