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Divorcio: Efectos
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JurisprudenciaCIVILDERECHO DE FAMILIAVERVER97


Origen del documento: folio

Exp: 868-97

     Sala de Familia

     Lima, tres de setiembre de mil novecientos noventinueve.

     VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Ferreyros Paredes; con la intervención de los vocales señores Carrión Lugo y Cabello Matamala; en la causa seguida por doña Carmen Lara Torres con Luis Edgar Reynoso Ramírez sobre divorcio por la causal de sevicia (violencia física y psicológica), injuria grave, atribuibles al cónyuge.

     I. MATERIA DE LA APELACION:

     La sentencia de fojas doscientos setenta a doscientos setentiocho, su fecha diez de mayo último, que declara disuelto el vínculo matrimonial de las partes.

     II. FUNDAMENTOS DE LA APELACION:

     El apelante manifiesta, que la resolución impugnada atenta contra la unidad familiar, arguyendo que no se ha demostrado fehacientemente la causal de divorcio invocada en la demanda; también expresa que se han apreciado indebidamente las pruebas actuadas en autos, incidiendo en que no obstante que la demandante solicitó en la demanda, una suma líquida por concepto de pensión alimenticia, en la sentencia recaída en autos, se ha fijado en porcentaje dicha pensión; y, agrega igualmente, en que no se ha señalado un régimen de visitas a su favor para que pueda ver a su menor hijo.

     III. CONSIDERANDOS:

     a) Que, la violencia física y psicológica (antes sevicia), como causal de divorcio supone crueldad en el trato, manifestada mediante maltratos físicos, que inflija uno de los cónyuges al otro para hacerle sufrir.

     b) Que, dicha causal invocada por la accionante en el escrito de demanda, se encuentra acreditada en autos con la denuncia policial de fojas siete, de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventicinco; asimismo, con la denuncia policial de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventisiete, referida al retiro voluntario de la demandante del hogar conyugal; e, igualmente con la denuncia policial sobre daño físico, de fojas cinco, de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventisiete; corroborándose dicho daño ocasionado a la actora, con la historia clínica de copiada a fojas ciento veintitrés, expedida por el Centro Hospitalario "Maison de Sante", en la que se evidencia que se le diagnosticó "traumatismo ocular bipalpebral, hemorragia conjuntival".

     c) Que, debe tenerse en cuenta que la testigo Dina Lara Torres, al declarar en la audiencia de pruebas a fojas ciento ochentisiete, manifestó que el demandado maltrataba a su cónyuge en forma continua; hecho que no ha sido desvirtuado por el emplazado, quien al contestar la demanda,admitió expresamente haber maltratado físicamente a la demandante; lo que evidencia una actitud que altera gravemente el deber de respeto mutuo que recíprocamente se deben los cónyuges.

     d) Que, en cuanto a la causal de injuria grave, para su configuración, se requiere que se ponga de manifiesto el "animus injuriandi" del cónyuge ofensor, por cuanto ello entraña un menosprecio profundo a uno de los cónyuges y un ultraje a su dignidad; cuya causal no ha sido fehacientemente acreditada en estos autos; pues la testimonial de doña Dina Lara Torres, resulta insuficiente y no corrobora la aseveración de la demandante en cuanto a este extremo.

     e) Que, respecto a la pensión alimenticia señalada a favor del menor Luis Vidal Reynoso Lara, debe tenerse en cuenta; que esta pretensión, acumulada a la demanda principal, se solicitó hasta por la suma de quinientos nuevos soles; no obstante que, tal como aparece de las copias certificadas corrientes a fojas doscientos ochenticinco y doscientos ochentiséis, las partes ya han conciliado judicialmente respecto dicha pensión alimenticia a favor del mencionado menor, y, teniendo dicha conciliación los efectos de la cosa juzgada; el extremo sobre dicha pensión debe sujetarse al acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, ante el Juzgado de Paz Letrado de San Luis.

     f) Que, de otro lado, al haberse establecido en la apelada, que la tenencia del referido menor sea ejercida por la demandante, se ha omitido señalar un régimen de visitas para el demandado; por lo que en vía de integración, y a efecto de mantener la relación paterno filial entre el emplazado y su menor hijo, es menester señalarlo; más aún que conforme a la instrumental de fojas trescientos tres, ambas partes de consuno, han fijado extrajudicialmente dicho régimen, el mismo que debe tenerse presente, sin menoscabo del interés superior del mencionado menor; resultando de aplicación lo previsto en el artículo 172° del Código Adjetivo.

     IV. DECISION:

     a) Confirmaron el extremo de la sentencia apelada de fojas doscientos setenta a doscientos setentiocho, su fecha diez de mayo último, que declara fundada la demanda de divorcio por la causal de violencia física y psicológica atribuible al demandado; y en consecuencia disuelto para los efectos civiles el vínculo matrimonial contraído por doña CARMEN TORRES LARA y don LUIS EDGAR REYNOSO RAMIREZ, el día veinticuatro de julio de mil novecientos noventidós, ante la Municipalidad Distrital de San Luis; Revocaron la propia sentencia en cuanto declara fundada la acción por la causal de injuria grave, y señala como pensión alimenticia a favor del menor Luis Vidal Reynoso Lara, la suma equivalente al cuarenticinco por ciento de los ingresos del demandado; REFORMANDOLA en estos extremos, declararon infundada la demanda por la causal de injuria grave; y dispusieron que la pensión alimenticia a favor del referido menor, se sujete al acuerdo conciliatorio celebrado por las partes ante el Juzgado de Paz Letrado de San Luis , con fecha veintiocho de enero del año en curso; IntegrAndola, señalaron un régimen de visitas a favor del demandado, pudiendo visitar a su menor hijo dentro del hogar materno los días lunes, miércoles y viernes desde las cinco de la tarde hasta las siete de la noche, sin externamiento; asimismo podrá retirar al citado menor del hogar materno, desde las nueve de la mañana hasta las seis de la tarde los segundos y cuartos sábados, y, segundos y cuartos domingos de cada mes, _excepto el día de la madre_; e, igualmente, podrá retirarlo del hogar materno en el mismo horario, los días feriados de los meses de enero, marzo, mayo, julio, setiembre y noviembre; con lo demás que contiene y es materia del grado.

b) Ordenaron la devolución de los autos al Juzgado de origen.

SS. FERREYROS PAREDES / CARRION LUGO / CABELLO MATAMALA


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