EXP CAS-0000-870-06-PUNO
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Hijo alimentista: Límite de la relación entre el obligado y el alimentista
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JurisprudenciaCIVILDERECHO DE FAMILIAVERVER0000


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CAS. Nº 870-06-PUNO. Alimentos.

     Lima, cuatro de octubre del dos mil seis.-

     LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número ochocientos setenta - dos mil seis, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;

     MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Hans Humberto Chacón Cavero, mediante escrito de fojas doscientos veintiocho, subsanado a fojas doscientos cuarenta, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas doscientos veintitrés, su fecha diecinueve de diciembre del dos mil cinco, que revoca la sentencia apelada de fojas doscientos dos que declaró infundada la demanda interpuesta por Anthony Hans Chacón García, y reformándola, la declara fundada y, en consecuencia, ordena que el demandado acuda al demandante con el veinte por ciento de todos los ingresos que percibe como coronel en retiro del Ejército Peruano, con la única deducción de los descuentos de ley, desde la citación con la demanda y por mensualidades adelantadas, debiendo oficiarse para su ejecución al general jefe de la Oficina de Economía del Ejército, sin costos ni costas;

     FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del diecinueve de junio del dos mil seis, por las causales previstas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia: a) la interpretación errónea del segundo y tercer párrafos del artículo cuatrocientos ochenta y tres del Código Civil, pues dicha norma se refiere al caso de los hijos menores de edad reconocidos que se encuentran percibiendo una pensión alimenticia de su progenitor y no a personas mayores de edad no reconocidos, en ese sentido, la única norma aplicable a los hechos expuestos en la demanda es el artículo cuatrocientos quince del Código Civil, tal como lo admite la propia Sala Superior; b) la inaplicación del artículo sexto tercer párrafo de la Constitución Política del Estado, puesto que la resolución de vista, en su considerando décimo, sostiene que el numeral en mención establece que todos los hijos tienen iguales derechos; siendo así, es verdad que no resultaría legal ni justo tener que hacer diferencia entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, pero siempre y cuando sean reconocidos por su progenitor o, en su defecto, se tenga prueba indubitable de la paternidad del progenitor; sin embargo, en el presente proceso no se ha demostrado que el demandado sea padre del actor; es más, ni siquiera fue la propia madre del actor quien declaró el nacimiento del mismo, siendo que el reconocimiento que ella realiza dató del primero de agosto del dos mil tres, es decir, de más de veinte años, después de los cuales recién se pretende atribuir la paternidad del actor al recurrente; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, aparece de autos que con fecha veintiuno de mayo del dos mil cuatro, Anthony Hans Chacón García, de veinte años de edad, interpuso demanda para que el señor Hans Humberto Chacón Cavero, con quien –sostiene– su madre mantuvo relaciones sexuales durante la época de su concepción, cumpla con acudirle con una pensión de alimentos, a fin de poder solventar sus gastos personales y continuar con sus estudios de Mecánica de Automotores que viene cursando en el Senati-Puno; Segundo.- Que, en autos se encuentra establecido que el actor nació el tres de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, conforme obra registrado en su partida de nacimiento de fojas dos; asimismo, que el citado demandante es un hijo que no ha sido reconocido ni declarado por el demandado, por lo que su pedido de alimentos se enmarca dentro de los supuestos previstos en el artículo cuatrocientos quince del Código Civil, modificado por el artículo dos de la Ley veintisiete mil cuarenta y ocho, según el cual, fuera de los casos del artículo cuatrocientos dos (declaración judicial de paternidad), el hijo extramatrimonial solo puede reclamar del que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción una pensión alimenticia hasta la edad de dieciocho años, la misma que continuará vigente si el hijo, llegado a la mayoría de edad, no puede proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental; siendo que en autos se habrían acreditado la existencia de tales relaciones sexuales entre la madre del actor y el demandado; Tercero.- Que, sin embargo, la controversia que se suscita ante las instancias de mérito gira en torno a establecer si al hijo puramente alimentista le asisten iguales derechos que al hijo reconocido por su progenitor (sea matrimonial o extramatrimonial), específicamente el derecho previsto en el tercer párrafo del artículo cuatrocientos ochenta y tres del Código Civil, esto es, percibir pensión de alimentos aun después de haber cumplido con la mayoría de edad, en razón a seguir una profesión u oficio exitosamente; Cuarto.- Que, este Supremo Tribunal estima pertinente absolver, en primer lugar, la causal de inaplicación de la norma constitucional que establece la igualdad entre los hijos, pues de ella dependerá establecer si le corresponden o no al actor los alcances del artículo cuatrocientos ochenta y tres del Código Civil, cuya interpretación errónea se denuncia. Entonces, ingresando al análisis de la causal señalada, es de advertir que la casación se ha sustentado equivocadamente en la causal prevista en el inciso segundo del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, pues denuncia la inaplicación del tercer párrafo del artículo sexto de la Constitución Política del Estado, no obstante que la misma sí ha servido de sustento normativo a la sentencia de vista; sin embargo, conforme lo dispone el artículo VII del Título Preliminar del anotado Código Procesal, el juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente, pues es la parte la que expone los hechos y el petitorio, mientras que al órgano jurisdiccional corresponde la calificación jurídica de los mismos. De la exposición reiterativa de los hechos y de la calificación jurídica, en atención al principio iura novit curia, fluye que el recurso impugnatorio se sustenta en la causal de interpretación errónea de una norma material, por lo que es a la luz de dicha causal que debe dirigirse el pronunciamiento que se dicte a continuación; Quinto.- Que, existe interpretación errónea de una norma de derecho material cuando concurren los siguientes supuestos: a) el juez establece determinados hechos, a través de una valoración conjunta y razonada de las pruebas aportadas al proceso; b) que estos, así establecidos, guardan relación de identidad con los supuestos fácticos de una norma jurídica determinada; c) que elegida esta norma como pertinente (solo ella o en concurrencia con otras) para resolver el caso concreto, la interpreta (y aplica); d) que en la actividad hermenéutica, el juzgador, utilizando los métodos de interpretación, yerra al establecer el alcance y sentido de aquella norma, es decir, incurre en error al establecer la verdadera voluntad objetiva de la norma, con lo cual resuelve el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y, particularmente, vulnerando el valor superior del ordenamiento jurídico, como es el de la justicia; Sexto.- Que, el tercer párrafo del artículo sexto de la Constitución Política del Estado establece: “Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. Está prohibida toda mención sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la filiación en los registros civiles y en cualquier otro documento de identidad”. Como puede advertirse, la norma en comento establece no sólo la igualdad de los hijos sino la prohibición de mencionar el estado civil de sus padres. De una interpretación sistemática y teleológica de la misma se advierte que la prohibición de distinción entre los hijos es para efectos de que, al momento de su registro, no se establezcan diferencias por razón del estado matrimonial de sus progenitores ni se discierna entre hijos matrimoniales ni extramatrimoniales para efectos de acceder a los derechos que les corresponde con arreglo a ley; Sétimo.- Que, no obstante, aun el derecho a la igualdad entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales tiene sus límites, y estos se encuentran dados por el reconocimiento de la paternidad que hagan de ellos sus padres; Octavo.- Que, la persona que reclama alimentos de su “padre” lo hace en virtud a que su derecho alimentario proviene de la condición de “hijo”; así lo contempla el artículo cuatrocientos setenta y cuatro inciso segundo del Código Civil, que prescribe que se deben alimentos recíprocamente los ascendientes y descendientes; asimismo, el artículo trescientos sesenta y uno del mismo código señala que el hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución tiene por padre al marido; y, por su parte, el artículo trescientos ochenta y siete del acotado cuerpo normativo señala que el reconocimiento y la sentencia declaratoria de paternidad o de maternidad son los únicos medios de prueba de la filiación extramatrimonial; Noveno.- Que, en tal virtud, resulta claro que única y exclusivamente puede demandar alimentos de su “padre” aquel que tiene la calidad de “hijo” de este, ya sea porque nació dentro del matrimonio o porque ha sido objeto de reconocimiento u obtenido sentencia judicial que así lo declare. No obstante, el legislador advirtió la eventual existencia de hijos extramatrimoniales que, por una u otra razón, no podrían acreditar encontrarse en alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo cuatrocientos dos del Código Civil, para obtener la declaración judicial de paternidad extramatrimonial, de tal modo que atendiendo a la necesidad primerísima de los alimentos, y al hecho incuestionable de que para que haya nacido dicha persona es que ha tenido que existir un padre, el legislador contempló en el artículo cuatrocientos quince del mismo cuerpo legal la posibilidad de que tal individuo pueda reclamar del que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de concepción una pensión alimenticia hasta la edad de dieciocho años. No se requiere, pues, que el actor demuestre su calidad de hijo extramatrimonial del demandado, sino que basta la simple acreditación de las relaciones sexuales habidas con la madre lo que da origen a una presunción juris tantum de una paternidad y una igual presunción de “hijo” que solo posibilita el acceso a los alimentos; Décimo.- Que, en ese orden de ideas, pese a que el tercer párrafo del artículo seis de la Constitución Política del Estado señala que todos los hijos tienen iguales deberes y derechos, tratándose de derecho de alimentos existe diferencia entre aquellos hijos extramatrimoniales que tienen relación paterno filial de aquellos, que no tienen filiación con el presunto padre, como son los denominados hijos puramente alimentistas, con quienes solo mantienen una obligación pecuniaria. Sostener una completa igualdad entre los hijos cuyo vínculo paternal se encuentra establecido, con los hijos cuya paternidad no ha sido reconocida ni declarada judicialmente, significaría admitir que el obligado en este último caso tiene la calidad de “padre” y que por tanto, además de alimentos, el alimentista también puede reclamar herencia y otros derechos, lo que evidentemente no refleja la voluntad objetiva de la norma constitucional, la misma que ha sido interpretada erróneamente por la sentencia de vista, que le ha conferido unos alcances que no le corresponden, lo que da lugar a que el recurso sea amparado; Décimo Primero.- Que, en consecuencia, atendiendo a los mismos fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, debe reafirmarse que al presente caso le es aplicable únicamente el supuesto previsto en el artículo cuatrocientos quince del Código Civil, razón por la cual, la interpretación del segundo y tercer párrafos del artículo cuatrocientos ochenta y tres del citado cuerpo normativo únicamente afecta a los hijos (matrimoniales o extramatrimoniales) cuya paternidad se encuentre acreditada y no a las personas (sean mayores o menores de edad) que soliciten alimentos de quien tuvo relaciones con su madre durante la época de concepción, razón por la cual se concluye que este artículo ha sido también erróneamente interpretado por el colegiado superior, y sus alcances se han extendido a supuestos que no contempla la ley; Décimo Segundo.- Que, reafirma la postura de este Supremo Tribunal lo resuelto por el mismo en las Casaciones ochocientos sesenta y seis - dos mil dos (Áncash), doscientos dieciocho - dos mil cinco (Puno) y dos mil trescientos sesenta y seis - dos mil cinco (Cajamarca), en los que se expresa que al hijo no reconocido ni declarado solo le corresponden alimentos hasta los dieciocho años de edad, salvo que acredite incapacidad física o mental, supuesto último en el que no se ampara el presente caso; debiendo precisarse que el señor vocal supremo Ticona Postigo se aparta definitivamente de la postura asumida en la Casación dos mil cuatrocientos sesenta y seis - dos mil tres (Apurímac) no solo en virtud a los fundamentos expuestos en la presente resolución, sino a los ya esgrimidos en las Casaciones doscientos dieciocho - dos mil cinco y dos mil trescientos sesenta y seis - dos mil cinco, citadas, que son posteriores a la acotada Casación dos mil cuatrocientos sesenta y seis - dos mil tres; Décimo Tercero.- Que, siendo así, al configurarse la causal denunciada, por interpretación errónea del tercer párrafo del artículo sexto de la Constitución Política del Estado y del segundo y tercer párrafos del artículo cuatrocientos ochenta y tres del Código Civil, el recurso debe ser amparado, procediendo conforme a lo dispuesto en el artículo trescientos noventa y seis inciso primero del Código Procesal Civil, decidiendo sobre el fondo del asunto; por cuyos fundamentos, Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Hans Humberto Chacón Cavero mediante escrito de fojas doscientos veintiocho, subsanado a fojas doscientos cuarenta; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas doscientos veintitrés, su fecha diecinueve de diciembre del dos mil cinco; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas doscientos dos, su fecha siete de noviembre del dos mil cinco, que declaró infundada la demanda interpuesta a fojas diez, con lo demás que contiene; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por Anthony Hans Chacón García contra Hans Humberto Chacón Cavero sobre alimentos; y los devolvieron.

     SS. TICONA POSTIGO, CARRIÓN LUGO, PALOMINO GARCÍA, HERNÁNDEZ PÉREZ

     EL VOTO EN DISCORDIA  DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO FERREIRA VILDÓZOLA, ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto, a fojas doscientos veintiocho, por don Hans Humberto Chacón Cavero contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno de fojas doscientos veintitrés, su fecha diecinueve de diciembre de dos mil cinco, que revoca la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda, y reformándola la declara fundada; CAUSALES DEL RECURSO: Que, mediante resolución de fecha diecinueve de junio de dos mil seis, obrante a fojas veintinueve del cuaderno formado en este Supremo Tribunal se ha declarado procedente el recurso por las causales previstas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciando la interpretación errónea del artículo cuatrocientos ochentitrés, segundo y tercer párrafo del Código Civil y la inaplicación del artículo sexto, tercer párrafo de la Constitución Política del Estado, refiriendo, en cuanto a la causal por interpretación errónea, que el numeral denunciado se refiere a los casos de hijos menores de edad reconocidos, que se encuentran percibiendo una pensión alimenticia de su progenitor y no a personas mayores de edad no reconocidos. En este orden de ideas, alega, la única norma aplicable a los hechos expuestos en la demanda es lo normado por el artículo cuatrocientos quince del código acotado, norma que la sala superior aplica, no obstante incurre en una interpretación errónea del mismo confundido con lo normado por el artículo cuatrocientos ochentitrés del Código sustantivo. En relación a la causal por inaplicación de una norma de derecho material, alega el recurrente que no se ha aplicado lo dispuesto en el artículo sexto, tercer párrafo de la Constitución Política del Estado, puesto que la resolución de vista en su considerando décimo hace alusión al numeral en mención en el extremo que nuestra Carta Magna defiende que “todos los hijos tienen iguales derechos”, siendo así, acota, es verdad que no resultaría legal ni justo tener que hacer diferencia entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, siempre y cuando sean reconocidos por su progenitor o en su defecto se tenga prueba indubitable de la paternidad del progenitor; sin embargo, agrega, en el presente proceso no se ha demostrado que el demandado sea padre del actor, es más, ni siquiera fue la propia madre del actor quién declaró el nacimiento del mismo y quien más que ella para declarar la identidad verdadera del progenitor de la parte demandante; CONSIDERANDO: Primero: Que, antes de emitir pronunciamiento sobre la causal por vicios in iudicando declarada procedente y en consideración a que el tema materia de análisis guarda estrecha relación con el derecho de alimentos, es menester realizar algunos precisiones, previo a la dilucidación de la presente controversia; Segundo: Que, tanto la doctrina sobre la materia como la actual jurisprudencia han coincidido en definir al derecho de alimentos como la facultad jurídica que tiene una persona, denominada acreedor alimentista, para exigir a otra, esto es, al deudor alimentario, lo necesario para vivir como consecuencia del parentesco consanguíneo, del matrimonio, del divorcio y, en determinados casos, del concubinato. Por consiguiente, los alimentos suponen proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, de lo que se sigue que ese derecho de recibir alimentos proviene de la ley y no de causas contractuales, por lo que la persona que reclama el pago de los alimentos, por su propio derecho o en representación de menores o incapacitados, solo debe acreditar que es el titular del derecho, para que su acción alimentaria prospere, ello, en consideración al vínculo de solidaridad que debe existir en todos los miembros de una familia; Tercero: Que, la obligación alimentaria tiene su origen en un deber ético, el cual fue acogido con posterioridad por el derecho; al punto de haberse elevado hoy en día, según la doctrina más avanzada, a la categoría de interés social y orden público, por lo que esa obligación jurídica, al no cumplirse, tendrá una sanción que será la condena al pago de una pensión alimenticia fijada por el juzgador. Precisamente, esa idea de fijar el monto de esta obligación alimentaria debe comprenderse en relación al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor para cumplirla, pero, además, debe tomarse en consideración el entorno social en que estos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenecen, pues los alimentos no solo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o precarias del alimentista, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en un estatus adecuado; Cuarto: Que, ese carácter de orden público al que se le asigna a los alimentos, habría de ser recogido por el legislador patrio a través del artículo cuatrocientos ochentisiete del Código Civil, al considerar al derecho a recibir alimentos como irrenunciable, intransmisible, intransigible e incompensable, precisamente para proteger a los alimentistas y no permitir que con base a convenios, puedan aceptar o recibir del alimentante, condiciones inferiores a las mínimas contenidas en la legislación como un derecho adquirido, o aceptar no recibir los alimentos que les corresponden. De esta forma, la obligación alimentaria nace como un derecho protegido, incluso en contra de la voluntad del propio titular, ya que nace por la necesidad que tiene el acreedor alimentista para  subvenir a sus necesidades más elementales para su subsistencia; Quinto: Que, la Carta de Derechos de la Constitución Política del Estado, por su parte, establece el derecho a la vida como principio fundamental del ser humano. A la luz de este derecho constitucional se manifiesta la obligación de todo progenitor de proveer alimento a sus hijos (menores y mayores incluso) y reconociendo que los cimientos de tal obligación se fundamentan en principios universalmente reconocidos de solidaridad humana; generados por el derecho natural de la vida e imperativos de los vínculos familiares; Sexto: Que, respecto a los menores de edad, resulta por demás evidente que esta obligación de alimentar deviene en parte esencial del principio de conservación a tal punto que se ha constituido, según lo manifestado, en piedra angular del derecho constitucional a la vida. Por lo que, siendo un derecho de tan alto interés público, el Estado, como no podía ser de otra manera, ha legislado de manera amplia a fin de velar por su cumplimiento; consecuentemente, de lo que estamos hablando no es en estricto de una obligación alimenticia independiente o autónoma, sino que esta se encuentra incorporada al conjunto más amplio de deberes y derechos que representa la patria potestad entre los cuales se encuentra el deber de convivir con los hijos, alimentarles en su mesa, educarlos, guiarlos y representarlos. Resulta entonces que este deber de alimentación, que nace de la patria potestad, no depende en estricto de un estado de necesidad del hijo, pues este incluso podría tener bienes suficientes para su sostenimiento y aun así tener derecho a ser alimentado por sus padres, sino que se basa en el hecho mismo de la generación; Séptimo: Que, por tanto, respecto de los hijos menores de edad no deben originarse problemas en cuanto que el deber de los padres de alimentarlos forma parte del contenido de la patria potestad y por tener su fundamento en el hecho de la filiación, los hijos gozan de su derecho por su condición de tal. Se trata pues, de un derecho incondicional, no sometido a ninguna exigencia distinta al hecho de la filiación; Octavo: Que, la situación, sin embargo, varía cuando los hijos son mayores de edad, ya que cesa la obligación derivada de la patria potestad impuesta a los padres. Sin embargo, la llegada de la emancipación, no significa que el hijo pierda su derecho a ver cubiertas sus necesidades por parte de sus padres; sino que la mayoría de edad implica el cambio de concepto por el que se tiene de derecho de alimentos, ya que a partir de ese momento su derecho nacerá de la obligación legal de alimentos entre parientes, permaneciendo hasta que tengan capacidad para proveer sus necesidades o alcancen lo que se ha denominado “mayoría económica”. Mayoría económica que conforme a la situación social presente ha ido alargándose progresivamente, por distintas razones (continuación en la formación más allá de la mayoría de edad, dificultad de acceso al mercado laboral, etc.), prolongándose, consecuentemente, su manutención por parte de los padres, circunstancia, esta, que justifica una comprensión actualizada del denominado “estado de necesidad” a que hace referencia el artículo cuatrocientos ochentitrés del Código Civil a fin de entender la correcta interpretación del referido numeral sustantivo; Noveno: Que, en efecto, resulta a todas luces evidente que nuestro legislador en materia de derecho de alimentos ha procurado adherirse a corrientes doctrinarias más avanzadas que han buscado entender los preceptos normativos, en comunión con el propósito social que las inspira, sin que por ello tengan que desvincularse del problema humano que trasunta nuestra sociedad ni empequeñecerse frente a las realidades de la vida que la sociedad misma ha proyectado sobre ellas, pues se tornaría ilusorio y se perdería en el vacío el deseo de justicia que las han generado; Décimo: Que, entendida así las cosas y hecha esta obligada pero necesaria introducción, pasemos a continuación a examinar lo que ha buscado el legislador nacional con la aplicación del artículo cuatrocientos ochentitrés del Código material a fin de determinar en el presente caso si el alimentante (demandado) se encuentra o no en obligación alimenticia para con el alimentista (demandante); Décimo Primero: Que, el numeral cuatrocientos ochentitrés del Código Civil establece: “El obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exonere si disminuyen sus ingresos, de modo que no pueda atenderlo sin poner en peligro su propia subsistencia, o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad. Tratándose de hijos menores, a quienes el padre o la madre estuviese pasando una pensión alimenticia por resolución judicial, esta deja de regir al llegar aquellos a la mayoría de edad. Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación continúe vigente”; Décimo Segundo: Que, de primera impresión, la última parte del referido numeral nos hace recordar que el parentesco no origina por sí solo el derecho de alimentos de mayores de edad, salvo en los casos de los menores ya vistos, sino que es imprescindible que la persona que reclama los alimentos se encuentre en un estado de necesidad que requiera la asistencia de los familiares más próximos. El propio Código Civil limita en este punto bajo tres supuestos las causas que pueden originar el estado de necesidad: por incapacidad física o incapacidad mental, ambas debidamente comprobadas o que el alimentista se encuentre siguiendo una profesión u oficio exitosamente. Respecto a los dos primeros supuestos, parece no existir mayor inconveniente en entender sus alcances puesto que en ambos casos se requerirá de la especialización médica respectiva a fin de delimitar sus alcances (lo que no es propósito además de la presente resolución); el problema, sin embargo surge al tratar de entender los alcances del último presupuesto; Décimo Tercero: Que, en efecto, el tercer presupuesto antes señalado, hace referencia expresa, para efectos que la obligación alimenticia siga vigente: “que el alimentista se encuentre siguiendo una profesión u oficio exitosamente”; que al respecto, y sin que se requiera mayor esfuerzo para encontrar su significado, dicho supuesto sugiere que el alimentista se encuentre estudiando con éxito alguna profesión u oficio; Décimo Cuarto: Que, asimismo, más allá de los términos gramaticales y de los alcances o significados que pudiéramos encontrar en los vocablos “profesión u oficio”, es conveniente aclarar que lo que el legislador ha querido dejar en claro es que sean estudios superiores llevados a cabo en universidades o institutos superiores, o sean estudios técnicos de mando medio (y ello resulta así puesto que no todos contamos con las mismas ventajas económicas ni el mismo apoyo familiar o de hogar para proseguir un estudio, lo importante es seguir estudiando con éxito; Décimo Quinto: Que, por consiguiente, para que la exoneración del pago de los alimentos tenga éxito para el alimentante será necesario que se presente la falta de necesidad del acreedor alimentista, cuando se haya acreditado fehacientemente que adquirió bienes suficientes o cuando se encuentre desarrollando alguna labor que se pueda considerar que torna innecesaria la pensión, y en el entendido que aquella situación de necesidad descrita debe tener su contrapartida en un estado de suficiencia del alimentante, pues no se explicaría de otra manera cómo podría exigírsele el pago de dicha obligación sin tener aquel los medios económicos suficientes para cubrir tal necesidad; configurándose estos dos presupuestos (estado de necesidad del alimentista y posibilidad económica de los progenitores alimentantes) junto al parentesco, para que nazca el derecho de alimentos; Décimo Sexto: Que, no obstante lo expuesto, se debe señalar que el estado de necesidad a que hace referencia el referido artículo cuatrocientos ochentitrés del Código sustantivo, en cuanto elemento fáctico, aparece como una cuestión de hecho sometida a la discrecionalidad del juzgador que en su prudente razonar, deberá examinar conforme al caso en concreto al tratarse de un concepto jurídico indeterminado; Décimo Séptimo: En el caso de autos, el recurrente conforme a los términos de su recurso de casación, en cuanto a la causal por interpretación errónea, refiere que el numeral denunciado está referido a los casos de hijos menores de edad reconocidos, que se encuentran percibiendo una pensión alimenticia de su progenitor y no a personas mayores de edad no reconocidos. En tal sentido, agrega, la única norma aplicable al presente caso es lo dispuesto en el artículo cuatrocientos quince del Código Civil, norma que si bien es aplicada por la sala superior, no obstante incurre en una interpretación errónea del mismo al confundir con lo normado por el artículo cuatrocientos ochentitrés del código acotado; Décimo Octavo: Al respecto, el artículo cuatrocientos quince del Código sustantivo señala en su primera parte: “Fuera de los casos del artículo cuatrocientos dos, el hijo extramatrlmonlal solo puede reclamar del que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción una pensión alimenticia hasta la edad de dieciocho años. La pensión continúa vigente si el hijo, llegado a la mayoría de edad, no puede proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental. El demandado podrá solicitar la aplicación de la prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza. Si estas dieran resultado negativo, quedará exento de lo dispuesto en este artículo”; Décimo Noveno: De lo expuesto en los considerandos precedentes, no resulta prudente ni razonable que, por tratarse de hijo o hija alimentista, deba el recurrente ser exonerado del pago que por alimentos le corresponde, y ello en principio, porque conforme a lo anotado, debe primar el “estado de necesidad” que no debe ser entendida como una condición o requisito exclusivo de los hijos habidos dentro del matrimonio o que hayan sido reconocidos, sino que, además, debe ser una condición que alcance a los hijos alimentistas, aun en su mayoría de edad, tanto más, si se encuentran llevando estudios superiores de manera exitosa, como en el caso de autos, según se demuestra de los medios probatorios aportados al caso sub materia; en segundo lugar, conforme a la doctrina más avanzada sobre derecho de familia, resulta evidente que los denominados hijos(as) alimentistas deben tener las mismas características, condiciones, obligaciones y derechos que los hijos nacidos dentro del matrimonio, criterio que por lo demás se corresponde con el derecho irrenunciable de todo Estado de velar siempre porque la obligación alimentaria resulte siempre equitativa e igualitaria, y que subsista y mantenga su vigencia en los hijos reconocidos o no, menores de edad o no, preceptos que, asimismo, se corresponden con un Estado de Derecho justo, solidario y realista. Por último, se advierte que el recurrente no acredita, dentro del presente proceso de alimentos que haya solicitado una prueba genética u otra de validez científica que demuestre encontrarse exonerado de la obligación alimentaria, conforme a la exigencia de lo dispuesto en el artículo cuatrocientos quince del Código Civil citado, conducta procesal que conlleva a inferir el reconocimiento implícito o al menos aparente que pudiera ser su hijo porque la única forma de liberarse de su obligación es demostrar mediante esa prueba científica tal calidad, lo que no sucede al contrario con el peticionante (su conducta procesal) pues la ley en este caso le favorece en la conversión de la carga de la prueba conforme a la última parte del artículo precitado del Código Civil; Vigésimo: Que, por último de los argumentos de la causal por inaplicación de una norma de derecho material, se extrae que ellos están referidos a cuestionar el material probatorio evaluado por las instancias de mérito y a pretender el reexamen de los mismos, situación que no es propósito del recurso de casación a tenor de lo dispuesto en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil, tanto más, si a fin de estimar la demanda del actor el superior colegiado hizo uso de una apreciación lógica y razonada de la prueba aportada en su conjunto, sobre la base de lo dispuesto en el artículo ciento noventisiete del Código Civil; por consiguiente, no se advierte la inaplicación de la norma material denunciada; Vigésimo Primero: Por las consideraciones precedentemente expuestas y no verificándose las causales referidas a la interpretación errónea del artículo cuatrocientos ochentitrés del Código Civil ni la inaplicación del artículo sexto, tercer párrafo de la Constitución Política del Estado, contempladas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; de conformidad con lo dispuesto en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil: MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos veintiocho, por don Hans Humberto Chacón Cavero; en consecuencia NO CASAR la resolución de vista de fojas doscientos veintitrés, su fecha diecinueve de diciembre de dos mil cinco; CONDENAR al recurrente al pago de una multa de dos unidades de referencia procesal así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; y se DISPONGA la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Anthony Hans Chacón García contra Hans Humberto Chacón Cavero, sobre Alimentos; y se devuelva.-

     S. FERREIRA VILDÓZOLA

     NOTAS

     (1)     Publicada en la Separata de Sentencias de Casación en el diario oficial El Peruano, 2 de abril del 2007.



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