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Disposición de un bien social por el cónyuge que aparece como titular en el registro de propiedad inmueble (C) (*)
[-]Datos Generales
JurisprudenciaCIVILDERECHO DE FAMILIAVERVER0000


Origen del documento: folio

(*) Esta Jurisprudencia  se publicó en el Tomo N° 3 de Diálogo con La Jurisprudencia

BARCHI VELAOCHAGA, LUCIANO

Al recuerdo de Quique

Expediente S/N

RESOLUCION

Octavo Juzgado Civil de Lima

Lima, 9 de agosto de 1990

VISTOS; resulta de autos que a fojas cuatro, doña Herminia Valverde Yupanqui de Pino interpone demanda en la vía ordinaria contra Inmobiliaria y Constructora Visión Sociedad Anónima y contra su esposo don Juan Antonio Pino Mantilla para que se declare nula la compra-venta que ha hecho su esposo a la mencionada entidad del Lote de Terreno número ocho, de la Manzana B-Seis de la Urbanización Santa Catalina, del cual es propietaria del cincuenta por ciento por haber sido adquirido dentro de la sociedad conyugal, y que su esposo ha vendido sin su consentimiento ni participación. Funda su acción en los demás hechos que expone, amparándola en los dispositivos legales que indica. Corrido traslado de la demanda, la Inmobiliaria emplazada absuelve el trámite en los términos del escrito de fojas nueve; y por auto de fojas once se dio por contestada la acción de rebeldía del emplazado, recibiéndose la causa a prueba por el término de ley; actuada la que corre en autos y vencido el probatorio, se concedió a las partes el término para alegatos por decreto de fojas veintiuno; y por resolución de fojas veintiocho se pidió autos para sentencia; y CONSIDERANDO que con la partida de matrimonio de la actora con el demandado, que corre a fojas tres, se acredita que estos contrajeron matrimonio civil con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos sesentidós ante el Concejo Distrital de Lurín; que el inmueble que se menciona en la demanda fue adquirido con fecha doce de noviembre de mil novecientos setenta y tres, dentro de la vigencia de la sociedad conyugal formada por la demandante con el demandado don Juan Antonio Pino Mantilla, como es de verse de la escritura de compra-venta que corre de fojas veintidós a veintisiete; que de acuerdo con el Decreto Ley diecisiete mil ochocientos treinta y ocho, que modificó el artículo ciento ochenta y ocho del derogado Código Civil de mil novecientos treinta y seis, cuyas normas son aplicables a esta situación jurídica, para la disposición de los bienes comunes se requerirá necesariamente la participación de ambos cónyuges; que, por consiguiente, el acto jurídico de compra-venta que se menciona en la demanda, adolece de nulidad al no haber participado la cónyuge; que, de otro lado, es indudable que el hecho de que la codemandada Inmobiliaria y Constructora Visión Sociedad Anónima se encuentre en posesión y disfrute del bien mencionado desde la fecha de la venta, ha originado perjuicios a la actora, por cuanto, como bien urbano, produce frutos civiles; por estas consideraciones. FALLO: declarando fundada la demanda de fojas cuatro en sus dos extremos; y, en consecuencia, nulo el contrato de compra-venta celebrado entre don Juan Antonio Pino Mantilla, como vendedor, y la Inmobiliaria Visión Sociedad Anónima, como compradora, con fecha dieciséis de abril de mil novecientos ochenta cuatro ante la Notaría del doctor don Manuel Reátegui Tomatis, respecto del Lote de Terreno número ocho de la Manzana B-Seis, de la Urbanización Santa Catalina, Distrito de La Victoria de esta Capital; y que la Inmobiliaria y Constructora Visión Sociedad Anónima pague a la actora los frutos devengados por el uso del mencionado bien desde la fecha de la venta celebrada entre ambos demandados, los que serán oportunamente evaluados por peritos en ejecución de sentencia; con costas.

SENTENCIA DE VISTA

Sala Civil de la Corte Superior de Lima

Lima, 29 de enero de 1991

VISTOS: Interviniendo como Vocal ponente el Señor Enriquez Ramos, CONSIDERANDO: Que, los contratos se celebran para ser cumplidos; esto es, que se encuentran sujetos al deber de observancia ("pacta sunt servanda"), porque existe un interés fundamental para que se cumpla la palabra comprometida, lo que confiere seguridad a mérito del comportamiento leal y honesto de las partes, constituyendo uno de los pilares más sólidos sobre los que descansa el buen orden jurídico; que, si faltase esa fuerza vinculatoria, los contratos sólo serían expresiones de buena voluntad y su incumplimiento injustificado provocaría graves trastornos para la sociedad; que, la buena fe es la base de la contratación y sustento de la institución registral; que, quien contrata confiado en lo que resulta del Registro, contrata bajo la fe pública del Registro; y, por tanto, ha de mantener su derecho adquirido así posteriormente se resuelva, rescinda o anule el de quien le otorgó dicho derecho, por causas que no aparecen del Registro; que, del testimonio del contrato de compra-venta celebrado por doña Cristina Valderrama Escobedo a favor de don Juan Antonio Pino Mantilla, el doce de noviembre de mil novecientos setenta, ante el Notario Público Ricardo Fernandini Arana, corriente de fojas veintidós a fojas veintisiete, aparece que el comprador declaro que su estado civil era el de soltero, situación que obviamente, debió comprobar con su Libreta Electoral número dos millones trescientos noventa y dos mil cuatrocientos setenta, y como tal se inscribió en el asiento C2 de la ficha número dieciocho mil setecientos treinta y seis de los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble, como se advierte de la copia fotostática de fojas veinte presentada por la denunciante y repetida a fojas treinta y nueve, presentada por la demandada; que, es evidente, y no existe prueba en contrario, que la demandada al celebrar el contrato sub-litis, lo hizo en la certidumbre de que su vendedor, don Juan Antonio Pino Mantilla, continuaba en su estado civil de soltero, por así manifestárselo y acreditarlo con su misma Libreta Electoral utilizada en la compraventa glosada precedentemente; que, así mismo, la demandante no ha probado haberse encontrado separada de su cónyuge; de tal suerte que debe presumirse que tuvo cabal y oportuno conocimiento de la compra del inmueble sub-litis practicada por su cónyuge y su posterior venta a la demandada; que, por tales consideraciones el matrimonio invocado por la demandante, y a que se refiere la partida de fojas tres, no puede invalidar la compra-venta sub-litis; y de conformidad con los artículos mil ciento cincuenta y dos y mil trescientos veintiocho del Código Civil derogado, aplicables con arreglo al artículo dos mil ciento veinte del vigente Código Civil y artículos dos mil trece y dos mil once del actual código sustantivo: REVOCARON: la sentencia apelada corriente a fojas treinta su fecha nueve de agosto último, que declara fundada la demanda, la que DECLARARON INFUNDADA en todos sus extremos; sin costas; y los devolvieron interviniendo el señor Rodríguez Ramos por promoción del titular señor Gallegos Guevara.

EJECUTORIA

Corte Suprema de Justicia de laRepública

Lima, 8 de enero de 1991

VISTOS: por sus fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas cincuenta y cinco, su fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y uno, que revocando la apelada de fojas treinta, su fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa, declara infundada la demanda de fojas cuatro; sin costas; condenaron en las del recurso a la parte que lo interpuso; en los seguidos por Herminia Valverde Yupanqui de Pino con Inmobiliaria y Constructora Visión Sociedad Anónima y otro sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron.

COMENTARIO

I. LOS HECHOS.

1.1) Juan Antonio Pino Mantilla adquirió el Lote de terreno numero ocho (8), de la manzana B-seis (B-6) de la Urbanización Santa Catalina, en virtud de un contrato de compraventa celebrado con Cristina Valderrama Escobedo de fecha 12 de noviembre de 1973. Esta adquisición se produjo durante la vigencia de la sociedad conyugal conformada por Juan Antonio Pino Mantilla y Herminia Valverde Yupanqui de Pino (el matrimonio se realizó el 26 de mayo de 1962 en el Concejo Distrital de Lurín). Esta última no intervino en el contrato.

1.2) El contrato señalado en 1.1) fue inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble a nombre de Juan Antonio Pino Mantilla.

1.3) Juan Antonio Pino Mantilla vende, con fecha 16 de abril de 1984, a la Inmobiliaria y Constructora Visión Sociedad Anónima el inmueble descrito en 1.1). En este contrato no interviene la señora Herminia Valverde Yupanqui de Pino.

Pretensión: La señora Herminia Valverde Yupanqui de Pino pretende que se declare la nulidad del contrato señalado en 1.3), amparando su demanda en el Decreto Ley Nº 17830 que modificó el artículo 188º, del Código Civil de 1936 (artículo 315º del Código Civil vigente).

II. ANALISIS DE LAS SENTENCIAS

2.1) Sentencia de primera instancia

El juez de primera instancia falla declarando fundada la demanda y, en consecuencia nulo el contrato de compraventa celebrado entre don Juan Antonio Pino Mantilla e Inmobiliaria y Constructora Visión Sociedad Anónima.

2.1.1) La sentencia de primera instancia, sigue la línea de la jurisprudencia nacional, la cual en su gran mayoría ha considerado que la disposición de un bien social por uno de los cónyuges sin la intervención del otro es nula.

2.1.2) El fundamento de la nulidad se ha encontrado en el carácter de orden público del artículo 188º del Código Civil de 1936, modificado por el Decreto Ley Nº 17830 (artículo 315º del Código Civil vigente).

2.2)  Comentarios a la sentencia de  primera instancia

Nosotros consideramos que la disposición de un bien social por uno de los cónyuges sin la intervención del otro es válida, por los argumentos que a continuación se indican.

El "patrimonio social" de la sociedad de gananciales (bienes sociales), constituido por las situaciones jurídicas cuya titularidad corresponde a la sociedad conyugal que adopta el régimen de sociedad de gananciales, es un "patrimonio separado de titularidad conjunta" ("mano común" o "gesammte hand").

Es un "patrimonio separado" del patrimonio propio de cada uno de los cónyuges (bienes propios), afectado a un fin determinado, esto es, a responder por las deudas que  asuma  la sociedad de gananciales (artículo 317º del Código Civil) (1). Es de titularidad conjunta ("mano común") en la medida que los bienes que integran dicho patrimonio pertenecen a ambos cónyuges en conjunto (copropiedad sin cuotas), de tal manera, que cada cónyuge individualmente es un tercero con relación al bien.

La titularidad conjunta supone que para la disposición de un bien social se requiere, en principio, el consentimiento de ambos, de tal manera que cuando uno de ellos dispone del bien sin intervención del otro, en realidad estamos en un supuesto de disposición de bien ajeno. El bien social respecto a cada uno de los cónyuges no es un bien parcialmente ajeno como el caso de los copropietarios, pues en este caso a cada uno de los copropietarios les corresponde una cuota ideal del bien, hecho que en la sociedad de gananciales sólo se presenta en su disolución.

Por otro lado, debemos tener en cuenta que "en la sociedad moderna las necesidades individuales se satisfacen a través del mercado y el mercado es inconcebible sin referencia al conjunto, sin referencia a la sociedad toda, porque no consiste en otra cosa que en un intercambio generalizado de bienes y servicios" (2). Este intercambio generalizado requiere de un marco jurídico que brinde seguridad a los agentes que intervienen en él.

El marco que regula el intercambio establece, como principio general, que ninguna transferencia de bienes puede realizarse sin consentimiento del titular, ello porque el marco jurídico debe garantizarle el disfrute de sus bienes. Este principio, obliga a quien desea adquirir un bien, informarse respecto a la real titularidad del bien, pues caso contrario vería frustrada su adquisición si luego resulta que el enajenante no era el verdadero titular.

Esta información, en muchos casos sería muy difícil de conseguir, lo que impediría la transferencia o, en todo caso, de realizarse se haría desvalorizando el bien, pues el adquirente castigaría su valor por la probabilidad de frustración de su adquisición. Esta información forma parte de lo que los economistas llaman "costos de transacción" o "costos de negociación", que siendo altos tornan "ineficiente" una transferencia.

El marco jurídico, entonces, debe establecer algunos mecanismos que permitan acceder a la información rápidamente y a bajo costo; en otras palabras, una de las funciones del marco jurídico debe ser reducir los "costos de transacción" para permitir el generalizado intercambio de bienes, propio de una sociedad moderna.

Esta es la función que cumplen, por ejemplo, los Registros Públicos. De tal manera que cuando se desea información respecto de la "situación" de determinado bien se acude al Registro. Así el artículo 2013º del Código Civil establece: "El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez". Ello significa que si alguien aparece como titular de un bien en el Registro debe presumirse que es el "verdadero" titular.

No obstante, ello sólo es posible cuando se trata de cosas inmatriculadas. Para las cosas no inmatriculables se requiere otros medios de publicidad que permitan, por lo menos en primera intención, exteriorizar o hacer recognoscible el derecho. Esto se logra a través de la posesión, así el artículo 912º del Código Civil señala: "El poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario ...". Ello significa que se debe presumir que quien se encuentra en posesión de la cosa es el verdadero titular.

Adviértase entonces que sólo se trata de presunciones "iuris tantum", es decir que el marco jurídico admite la posibilidad que la información que brinden los Registros Públicos y la posesión sea inexacta o falsa. En otras palabras, no siempre quien aparece como titular en Registros ni el poseedor son realmente titulares. Así, por ejemplo tratándose de Registros, el contrato en virtud del cual se realiza la inscripción podría ser nulo, lo que significaría, entonces, que quien aparece como titular, en realidad no lo es, o, en el caso del poseedor, podría tratarse de un poseedor inmediato.

Cuando la información que los medios de publicidad brindan es inexacta o falsa estamos ante lo que se denomina "apariencia" y el ordenamiento jurídico protege expresamente en determinados casos y cuando se cumplen determinados requisitos, a quien adquiere confiado en ella.

Dichos requisitos son dos:

1) que la adquisición se realice a título oneroso. Ello significa que el marco jurídico no protege las adquisiciones a título gratuito. Se ha dicho que "... nuestro orden económico se apoya sobre la regla de que todo cambio de bienes y servicios entre personas debe estar fundado en el postulado de la conmutatividad" (3), de aquí se deduce que un acto gratuito no es un acto genuinamente económico; y,

2) que el adquirente sea de buena fe; en otras palabras, que el adquirente no haya obtenido la información por otros medios. La protección al tercero sólo se justifica para evitar la frustración de una adquisición por causas que le son desconocidas.

Así el Artículo 2014º del Código Civil señala: "El tercero de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los Registros Públicos....". Ello significa que una vez inscrito su derecho el adquirente mantendrá su adquisición aun si se determina que la información que brindaba el Registro era inexacta o falsa; en otras palabras, aun si quien aparecía como titular en Registros no lo era. Estamos pues ante lo que se denomina comunmente adquisición "a non domino".

Asimismo el Artículo 948º del Código Civil establece: "Quien de buena fe y como propietario recibe de otro la posesión de una cosa mueble, adquiere el dominio, aunque el enajenante de la posesión carezca de facultad para hacerlo..." (4). Esto significa que el adquirente al recibir la posesión (tradición) adquiere la titularidad aun si la información que brindaba la posesión era inexacta o falsa; en otras palabras, aun si el poseedor no era el titular. Estamos ante otro caso de adquisición "a non domino".

Ahora bien, sancionar con nulidad la disposición de un bien social por uno de los cónyuges sin la intervención del otro, obliga al adquirente a informarse sobre el estado civil del transferente y la condición del bien (social o propio), pues de ello dependerá su adquisición.

Esta información, sin embargo, es difícil de conseguir pues la inscripción del matrimonio se extiende en el Registro Civil del lugar donde ocurre el hecho. Ello impide acceder a dicha información con lo que se aumentan los "costos de transacción" que, como hemos dicho, el marco jurídico debe reducir. Adicionalmente, los datos de la Libreta Electoral pueden ser inexactos o falsos y el marco jurídico no protege a quienes adquieren confiados en dicha información.

La transferencia de bienes sociales se produce dentro de un mismo mercado, por lo que debe estar regulada por el mismo marco jurídico. Cualquier excepción trae como consecuencia el fracaso del sistema. La nulidad de la disposición de un bien social por uno de los cónyuges sin intervención del otro, ocasionaría una incoherencia en el sistema de transferencias aumentando los "costos de transacción" que precisamente el marco jurídico pretende reducir a través de un conjunto de normas y principios. En otras palabras, si recurrimos al método de interpretación sistemático debemos aplicar en este caso los principios y normas que componen el sistema de transferencia.

Así, si alguien de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque el titular sea casado y se trate de un bien social. De la misma manera, si alguien de buena fe y a título oneroso recibe de otro la posesión de una cosa mueble, adquiere la titularidad aun si el transferente era casado y el bien social.

Una última precisión es necesaria. En nuestro sistema el Registro no es obligatorio, ello significa que existen cosas inmatriculables que no están inmatriculadas. Esto genera evidentemente inseguridad en el intercambio generalizado de bienes propio de la sociedad moderna y eso explica la desvalorización de dichos bienes (5). Su transferencia funciona sin los beneficios de la protección al tercero, en la medida que la información sobre el verdadero titular no se encuentra en los Registros.

La posesión en esta clase de cosas no funciona como medio de publicidad pues estas cosas si bien están inmatriculadas son inmatriculables, lo que significa que, en cualquier momento, pueden acceder al Registro. En tal sentido, quien realice la "primera inscripción de dominio" será "reconocido" como verdadero titular de acuerdo al mismo sistema.

Por tanto la transferencia de la titularidad de bienes inmatriculables no inmatriculados solo puede producirse por su titular, de tal manera que quien adquiere esta clase de bienes por quien no lo es, sólo podrá adquirir la titularidad por prescripción adquisitiva, así el artículo 950º del Código Civil señala:

"La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión contínua, pacífica y pública como propietario durante diez años.

Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe".

El primer párrafo se refiere al caso en el cual el "adquirente" si tiene información que el "transferente" no es el titular (prescripción adquisitiva de mala fe). En el segundo párrafo el "adquirente" cree que el "transferente" es el titular (prescripción adquisitiva de buena fe).

Una vez adquirido el bien por prescripción se puede entablar juicio para que se declare propietario, la sentencia que se obtenga es título para la inscripción.

En tal sentido, la disposición de un bien social, inmatriculable pero no inmatriculado, por uno de los cónyuges sin la intervención del otro, será ineficaz. La adquisición de la titularidad solo se producirá una vez cumplido los requisitos señalados en el artículo 95º del Código Civil e inscrita la sentencia a la que se refiere el artículo 952º del mismo Código (6).

2.3)Sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior y de la Corte Suprema.

Serevoca la sentencia de primera instancia y la declararon infundada.

En los considerandos de la sentencia se concluye lo siguiente: "por tales consideraciones el matrimonio invocado por la demandante, y a que se refiere la partida de fojas tres, no puede invalidar la compraventa sub-litis".

Los argumentos invocados son los siguientes:

a) Se dice que: "los contratos se celebran para  ser  cumplidos".  Ello  parecería  sostener que todos los contratos, incluso los nulos, deben ser cumplidos; en otras palabras, parece argumentarse que: "el contrato materia de análisis no es nulo porque es contrato" (?).

b) Se dice que: "la demandante no ha probado haberse encontrado separada de su cónyuge; de tal suerte que debe presumirse que tuvo cabal y oportuno conocimiento de la compra del inmueble sub-litis practicada por su cónyuge y su posterior venta a la demandada". Ello parece establecer dos "novedades jurídicas":

1) una presunción: "los cónyuges, por ser tales, conocen todos los actos realizados por sus cónyuges", lo cual es totalmente absurdo (7) ; y

2) "el contrato es válido porque el perjudicado con su celebración. conocía de ella". Afirmación que podría ser válida tratándose de un acto anulable de acuerdo con el artículo 231º del Código Civil es totalmente absurda tratándose de un acto nulo.

c) Se dice que: "quien contrata confiado en lo que resulta del Registro, contrata bajo la fe pública del Registro; y por tanto, ha de mantener su derecho adquirido Así se resuelva, rescinda o anule el de quien le otorgó dicho derecho, por causas que no aparecen en el Registro". Con lo que parece afirmarse que el contrato no es nulo porque el que adquiere lo hace bajo la fe del Registro.

Lo señalado en este literal merece un comentario aparte.

2.4) Comentarios a las sentencias de la   Corte Superior y Corte Suprema

El artículo 2014º del Código Civil, como ha quedado dicho, protege al tercero de buena fe que adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparece con facultades para otorgarlo, asegurándole su adquisición una vez inscrito su derecho.

Debe advertirse que, si bien el artículo bajo análisis no lo indica expresamente, la protección supone un contrato válido; en otras palabras, el título que el tercero inscribe para mantener su adquisición debe ser válido, puesto que la inscripción en los Registros no convalida un acto nulo.

Esto quiere decir que si la aplicación del artículo 2014º del Código Civil presupone la validez del contrato, lo primero que debe verificarse es que el contrato no caiga dentro de los supuestos señalados por el artículo 219º del Código Civil. Si no cae dentro de ninguna de las causales, entonces se verá si se da el supuesto de hecho de, 2014º del Código Civil. En tal sentido, el contrato no es válido porque el adquirente es de buena fe y adquiere a título oneroso de quien aparece en Registros como titular como se insinúa en los considerándos de la sentencia de vista, sino que el contrato es válido si no está dentro de los supuestos del artículo 219º del Código Civil.

En las sentencias bajo análisis debió primero definirse la validez del contrato sobre la base del artículo 219º del Código Civil, donde el inciso B) ha servido de fundamento para la mayoría de la jurisprudencia que ha considerado nula la disposición de un bien social por uno de los cónyuges sin la intervención del otro.

III. A MANERA DE CONCLUSION

Si bien estamos de acuerdo con los fallos de las sentencias de la Sala Civil de la Corte Superior de Lima y de la Corte Suprema, no compartimos sus considerandos. Si bien ambas sentencias parecen apartarse de la tendencia de la jurisprudencia nacional en lo relativo a la disposición de un bien social por uno de los cónyuges sin intervención del otro, ninguna de ellas contribuye con sus errados y absurdos fundamentos a cambiar dicha orientación.

Se ha considerado que el artículo 315º del Código Civil constituye una norma de orden público, por lo que todo acto jurídico contrario es nulo (Artículo V del Título Preliminar del Código Civil - Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres"). El artículo indicado, protegería así al cónyuge que no interviene en la disposición, lo que en la práctica significa proteger a la mujer. Ello porque el régimen de la sociedad de gananciales, tiene su fundamento en la clásica distribución de roles en el matrimonio, donde el hombre es quien tiene acceso al mercado mientras que la mujer queda limitada al espacio doméstico.

En tal sentido, se explica que la titularidad de los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad de gananciales corresponda en conjunto a ambos cónyuges, como lo establece el artículo 315º del Código Civil, de manera que la sociedad conyugal sujeta a este régimen económico se comporta como un "sujeto abstracto que obra como tercero distinto de los individuos que la componen" (8) con lo que se trata de evitar que un bien social pueda ser transferido sin el consentimiento de uno de los cónyuges; es decir, sin el consentimiento del titular.

Ello ha llevado a considerar que esa protección se logra atribuyendo al artículo 315º del Código Civil el carácter de orden público. En tal sentido, se dice, el Estado pretende evitar que se "expropie" a uno de los cónyuges, sancionando con nulidad todos los actos de disposición de los bienes sociales en los que no intervenga alguno de ellos.

Sin embargo, encontramos, un contrasentido en dicha afirmación. En efecto, el "orden público" supone, no una norma considerada individualmente sino como parte de un sistema. Esto nos lleva a la idea de "orden publico económico" el cual comprende "un conjunto de principios y de líneas de inspiración sobre las cuales la actividad económica de la sociedad se desarrolla" (9). En tal sentido dicho "orden publico económico" constituye el marco del sistema de transferencias de bienes, por lo que con arreglo a dichos principios "el ordenamiento jurídico en su totalidad debe ser interpretado y aplicado" (10).

Esto significa, entonces, que el artículo 315º del Código Civil contiene una norma que es parte del "orden público económico" y debe ser interpretado teniendo en consideración los principios subyacentes a dicho orden.

De acuerdo a lo expresado, el marco jurídico busca garantizar el disfrute de los bienes por parte del titular y ello se logrará en la medida que aquél no este amenazado por conductas que se realicen sin su consentimiento. Adicionalmente las normas de protección de terceros, pretenden el ahorro de los "costos de transacción" para facilitar al titular el trafico de sus bienes, lo cual también es parte del disfrute protegido.

Como señala Bolás Alfonso "... en todos los casos citados de normas de protección de terceros, recuérdese que su virtualidad radica en el ahorro de costes para facilitar al titular del derecho el trafico de sus bienes, limitando la necesidad de información para el adquirente. El titular del derecho corre el riesgo de verse expropiado por el juego de estas normas, pero estas normas están dictadas en su interés, para facilitarle el disfrute de sus derechos y su transmisión que, en otro caso, seria inevitable por razones de costes económicos" (11).

Luciano Barchi Velaochaga, profesor de Derecho Civil de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Lima.



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