EXPEDIENTE 727-2011-CS-LIMA
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Suspensión de la patria potestad: Concepto

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

PRIMERA SALA ESPECIALIZADA DE FAMILIA

EXPEDIENTE : N° 727-2011

DEMANDANTE : G.P.O.V.

DEMANDADO : J.A.M.R.B.

MATERIA : SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD

RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO

Lima, veintitrés de noviembre de dos mil once

VISTOS:interviniendo como ponente la señora Juez Superior Rodríguez Alarcón, de conformidad al dictamen emitido por la Primera Fiscalía Superior de Familia de Lima, obrante de fojas cuatrocientos treinta y siete a cuatrocientos treinta y nueve.

I. MATERIA DE APELACIÓN

Sentencia emitida con resolución veintiuno de fecha veintidós de junio de dos mil once, que corre de fojas trescientos setenta y ocho a trescientos ochenta y cuatro, que declara infundada la demanda de suspensión y/o privación de la patria potestad y variación del régimen de visitas interpuesta por G.P.O.V. contra J.A.M.-R.B., respecto de sus menores hijas M.J. y F.M.R.O.

II. ANTECEDENTES

2.1. Con demanda de fojas cuarenta y seis a cincuenta y dos, doña G.P.O.V., solicita la suspensión de la patria potestad a J.A.M.-R.B. por negarse a prestar alimentos a sus menores hijas y/o privación de la patria potestad porque existen hechos que prueban que el padre se halla impedido de hecho para ejercerla respectivamente y fijación de nuevo régimen de visitas por el Juzgado.

2.2. Con escrito de fojas ciento diecisiete a ciento diecinueve, el demandado J.A.M.-R.B., contesta la demanda negándola y contadiciéndola, señalando que no se ha negado a prestar alimentos; que respecto a la suspensión de la patria potestad el hecho de que sus menores hijas se encuentren residiendo en España, no se ajusta al supuesto descrito por el artículo 466 del Código Civil, sobre las causales de suspensión de la patria potestad, señalando que el hecho de negarse a prestar alimentos es causal de privación y no de suspensión de la patria potestad. Con relación a la fijación de nuevo régimen de visitas señala que el Acta de Conciliación N°863-05-ASIS se estableció un régimen, que no fue respetado por la demandante, por lo que estando a que las menores se encuentran en otro país, al que el demandado señalado nunca tendrá oportunidad de acudir, se hace totalmente difícil la fijación de un nuevo régimen, por lo que solicita que cuando las menores se encuentren en el país el Juzgado se pronuncie a fin de que permanezcan bajo cuidado por dicho espacio de tiempo, a efecto de buscar los lazos y comunicación de padre a hijos.

2.3. La demandante apela la sentencia, fundamentando el agravio en que el A quo no ha tomado en cuenta los medios probatorios ofrecidos por su parte y las ofrecidas de oficio por el propio Juzgado tal como es el expediente de separación convencional y divorcio ulterior, así como el de alimentos, es decir que el demandado no cumple con el pago de pensión alimenticia, indicando que es necesario se cambie el régimen de visitas al encontrarse las menores residiendo en forma permanente en España.

III. CONSIDERANDOS

3.1. Por la patria potestad los padres tienen el deber y el derecho de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores, lo cual es ejercitado conjunta o separadamente, por lo que se entiende que tanto la suspensión como la privación de este derecho y deber, supone una restricción a favor del interés superior del niño.

3.2. El artículo 75 del Código de los Niños y Adolescentes establece: “La Patria Potestad se suspende en los siguientes casos: a) Por la interdicción del padre o de la madre originada en causas de naturaleza civil; b) Por ausencia judicialmente declarada del padre o de la madre; c) Por darles órdenes, consejos o ejemplos que los corrompan; d) Por permitirles la vagancia o dedicarlos a la mendicidad; e) por maltratarlos física o mentalmente; f) por negarse a prestarles alimentos; g) por separación o divorcio de los padres, o por invalidez del matrimonio de conformidad con los artículos 282 y 340 de Código Civil; h) por habérsele aperturado proceso penal al padre o a la madre por delitos previstos en los artículos 173, 173-A, 176-A, 179, 181 y 181-A del Código Penal”.

3.3. Respecto a la suspensión de la patria potestad, se tiene que la demandante lo ha solicitado en razón a que el padre de los menores F. y M.J.M.-R., no ha cumplido con acudirlas con la pensión acordada mediante transacción extrajudicial copiada a fojas doscientos treinta y nueve, doscientos cuarenta y doscientos cuarenta y seis, del expediente acompañado sobre reducción de alimentos, apreciándose del mismo que no existe aprobación de liquidación, requerimiento o apercibimiento al demandado, por lo que el medio probatorio adjunto al escrito de apelación, obrante de fojas cuatrocientos cinco a cuatrocientos siete, si bien es cierto da cuenta de una presunta deuda respecto a los alimentos, no refleja negativa al cumplimiento. Además el hecho de que las menores vivan en otro país por decisión unilateral de uno de los padres, no es razón suficiente para la suspensión de la patria potestad, si esta no se ejerce por causa ajena a la voluntad del padre, pues dicha norma tiene como finalidad la de proteger a los menores cuando existan razones de fuerza mayor que impidan a los padres ejercerla, motivo por el cual la apelación formulada no es amparable en dicho extremo.

3.4. El artículo 427 del Código Procesal Civil en su inciso 7 ha establecido que la demanda deberá ser declarada improcedente cuando se efectúe una indebida acumulación de pretensiones, por ello, teniéndose en cuenta que en la presente demanda se ha acumulado pretensiones como la privación y/o suspensión de la patria potestad y el régimen de visitas, no resulta procedente amparar esta última al no encontrarse dentro de los supuestos descritos por el artículo 87 de la referida norma, fundamentos por los cuales.

IV.DECISIÓN

CONFIRMARONla sentencia que declara infundada la demanda de la demanda de suspensión o privación de la patria potestad interpuesta por G.P.O.V. contra J.A.M.- R.B, respecto de sus menores hijas M.J. y F.M.- R.O. y los devolvieron.

CABELLO MATAMALA

VÁSCONES RUIZ

RODRÍGUEZ ALARCÓN


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