Indemnización a cónyuge inocente del divorcio: Justificación por el daño al proyecto de vida matrimonial
Si bien se refiere a un proceso de divorcio por causal de separación de hecho, aborda el tema del daño, desde perspectiva de la distribución de roles en el hogar; lo cual viene a colación, cada vez que en el matrimonio objeto de la disolución que se persigue en esta causa, la esposa se dedicó a las labores del cuidado y atención de las hijas y hogar, mientras que el cónyuge desarrolló las labores de proveedor económico, razón por la cual, la forma de daño al proyecto de vida, en este caso del proyecto de matrimonial entendido como aquel que afecta la manera cómo los cónyuges decidieron vivir es realizarse juntos a través del matrimonio, y por ende idearon, escogieron y desarrollaron un conjunto de medidas, planes, proyectos para dicho fin, lo que muchas veces comportan la asunción de posiciones que desde el aspecto económico se manifiesta en que uno de los cónyuges cede al otro la situación de proveedor y se le facilita toda oportunidad para dicha provisión sea mejor y mayor y aquel que asume la de cuidado, crianza, protección y vigilancia de la casa y de los hijos que la conforman, todo en aras de dicho plan común, y al verse truncado por el actuar del referido cónyuge proveedor el otro cónyuge deviene lógicamente en cónyuge perjudicado con la separación de hecho. Por lo tanto, cabe fijar una indemnización por este concepto, que en parte compense el perjuicio sufrido por la esposa y que alcanzó también a las hijas del matrimonio.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA EN FAMILIA
Expediente : N°1231-2009
Materia : DIVORCIO
ResoluciónNÚMERO CINCO
Lima, del año dos mil diez
VISTOS:Interviniendo como Jueza Superior Ponente la señora Tello Gilardi y
CONSIDERANDO:
ASUNTO:
Que viene en apelación interpuesta por ambas partes la sentencia obrante de fojas quinientos ochenta y seis a quinientos noventa y cinco, su fecha treinta y uno de julio del año dos mil nueve, que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Y.E.R.S. contra A.J.P.G.S. por la causal de Violencia Psicológica; e infundada por las denuncia de Violencia Física, injuria Grave y Conducta Deshonrosa que hace insoportable la vida en común.
ANTECEDENTES:
Que mediante escrito que corre a páginas cuarenta y cinco a sesenta y cuatro doña Y.E.R.S. interpone demanda de Divorcio por las causales de Violencia Física y Psicológica, Injuria Grave y Conducta deshonrosa que hace insoportable la Vida en Común; asimismo solicita como pretensión accesorias la Tenencia de sus tres hijas de nombre C.B., B.A. y G.E.P.R. pretensión alimenticia a favor de sus menores hijas así como a favor de su persona y la liquidación de los bienes de la sociedad conyugal. Sustenta la causal de Violencia Física y psicológica indicando que ha recibido un trato humillantes y de menosprecio por parte del demandado quien le manifestó que iba a ser la doméstica, si es que quería comer, la ha amenazada de que se rehusa a sustentar los gastos de la casa; indica asimismo que las pericias psicológicas tanto de ella como de sus hijas, practicadas por el de Medicina Legal del Ministerio Público, ordenadas por la Sétima Fiscalía de Familia ante su denuncia por Violencia Familiar, de las cuales se advierte como conclusiones problemas emocionales, trastornos en las emociones entre otros, asimismo señala que los vejámenes sufridos se manifiestan en las infidelidades, conducta deshonrosa, violencia física y verbal, burlas constantes y maltratos a sus hijas, respecto a las causales de Injuria Grave y Conducta Deshonrosa, refiere que las mismas se sustentan en las reiteradas visitas que realizó su esposo a la casa de unas mujeres, habiéndolo descubierto en plenos besos, posteriormente durante su tercer embarazo (año mil novecientos noventa) le descubrió una carta amorosa de una tal Mónica donde le reiteraba su amor, hechos que perdonó con el fin de conservar su matrimonio; su matrimonio fue decayendo y las parejas extramatrimoniales de su esposo la llamaban por teléfono para insultarla, tornándose insoportable la conducta de su cónyuge quien la dejó de tratar como esposa reiterándole insultos e indiferencias. Asimismo narra que en el año mil novecientos noventa y cuatro, reiteradas veces, y de manera pública halla su cónyuge con mujeres, motivo por el cual él la llegó a agredir físicamente, hechos que no denunció y en el año mil novecientos noventa y nueve su conducta empeoró cuando fue encontrado por personal del serenazgo totalmente dopado en su automóvil, hecho cometido por una mujer que le sustrajo su dinero y joyas, indica además que su esposo en el año dos mil dos fue nombrado Agregado de Defensa en la Federación Rusa con sede en la Ciudad de Moscú, a donde partieron conjuntamente con sus hijas y su hermana Roxana Martínez Sosa, siendo hostil el comportamiento del demandado para con ella y con sus hijas, posteriormente viajaron a España en octubre del dos mil tres, extralimitándose en su comportamiento por lo que al llamarle la atención le respondió “¿quién era yo? (...) si estaba en Europa era únicamente por él, que yo sin él no valía nada (...) que estaba harto de mantenerme”, ello ocurrió en un restaurante en presencia de la gente y produjo el llanto de sus hijas, asimismo le decía que “ruegue a Dios que no se separe de mí, que solo servía para cuidar y atender a mis hijas, que con mis cuarenta y tantos años yo era prácticamente una menopáusica, que nunca verdaderamente me quiso y que no me iba a convenir separarme”. De manera descarada en el año dos mil tres, evidenció sus amoríos con una ciudadana Rusa de quien también recibió amenazas. En el año dos mil cuatro al retornar al país empeoró su trato con ella y sus hijas, por lo que interpuso una denuncia ante la Fiscalía de Familia por Violencia Familiar. Con fecha trece de setiembre del año dos mil cuatro, el demandado procede a contestar la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, refiere respecto (…).
El demandado A.J.P.S., también apela la sentencia indicando que en el presente proceso no se ha probado la violencia sicológica con el expediente mil ciento treinta y nueve guión dos mil cuatro del Décimo Primer Juzgado de Familia de Lima y tampoco un sentencia que confirme el mismo y que se ha tomado solo en cuenta las declaraciones testimoniales de M.R.R.S. (hermana de la demandante) y R.G.R.F. (sobrina de la demandante) quienes al ser familiares directo de la actora no han declarado con total imparcialidad, asimismo los exámenes sicológicos que obran en autos no son medios probatorios suficientes para probar la violencia alegada.
ANÁLISIS DE LA DECISIÓN JUDICIAL
PRIMERO:Que con la partida de matrimonio que obra a fojas tres, se acredita que con fecha veintisiete de diciembre del año mil novecientos ochenta y seis los cónyuges contrajeron matrimonio civil ante la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco.
SEGUNDO:Que para la causal de violencia física y psicológica en los términos definidos en la Ley N° 26260, se debe acreditar el comportamiento deliberado de uno de los cónyuges, como manifestación del ejercicio de su selección de poder, dirigido a causar un daño objetivamente demostrable, ya sea físico como consecuencia de una acción directa de fuerza material contra el cuerpo, o psicológico en sus diferentes manifestaciones que conllevan a la alteración, modificación, perturbación o menoscabo del equilibrio mental y estabilidad emocional del cónyuge agredido, con el objeto de someterlo a su voluntad.
TERCERO:Que, en el caso de autos de lo vertido en la audiencia de pruebas, la declaración de la cónyuge demandante quien refiere que durante el transcurso de su matrimonio, su cónyuge quien es oficial del Ejército peruano, ahora le ha dado trato humillante que ha devenido en trastorno sicológico que se ha extendido a su hijas, asimismo ha demostrado una conducta deshonrosa con las continuas y reiteradas ocasiones en que se presentaba en público con mujeres, lo cual generaba una conducta hostil hacia su persona, pero que el asunto se agravó cuando viajaron a Rusia, en circunstancias que su esposo fue nombrado Agregado de Defensa, en el año 2002. Es así, que constantemente la insultaba y la humillaba, en términos despectivos manifestándole que: “(...) sin él yo no valía nada (...) que era una carga que estaba harto de mantenerme (…)” que ruegue a Dios que (él) no se separe de mí, que solo servía para cuidar y atender a mis hijas, que con mis cuarenta y tantos años yo ya era prácticamente una menopáusica que nunca verdaderamente me amó”, añadiendo que durante todo este tiempo mantuvo relaciones amorosas extramatrimoniales. Que también ha sido agredida fisicamente hasta en tres oportunidades, que no lo denunció por vergüenza, por las humillaciones que le hacía por eso lo denuncia. Que siempre su intención ha sido mantener la unión porque quería que sus hijas crezcan en un hogar, y que perdonaba a su esposo por esta finalidad. Sin embargo siempre hubo humillación constante y continúa al sentirse menospreciada en su derecho de esposa, y en su condición de mujer y madre, manifestándole que era incapaz en todo, y que no servía para nada, siendo sus hijas testigos de ello.
CUARTO:Que estas afirmaciones sufre la violencia sicológica se corroboran con el examen psicológico practicado a la cónyuge, así como con las declaraciones de las hijas del matrimonio quienes a la fecha son mayores de edad, brindadas en la audiencia de pruebas y con las respectivas pericias sobre el estado emocional que aquellas presentan. Así se tiene que a páginas trescientos noventa y seis obra el informe psicológico de la accionante y fluye como resultados y conclusiones: “(...) es una persona dependiente que se percibe como frágil, débil, que ha necesitado de una figura fuerte a su lado, a la que le ha perdonado las diversas ocasiones en que según refiere, le ha sido infiel (...) la evaluada ha estado dando prioridad a sus hijas (solo vivía en función de ellas). Es una persona insegura que carece de autoconfianza y de alguna forma minusvalora sus propias capacidades personales. Es además reservada, preserva mucho su intimidad, lo cual no facilita que cree una red de soporte social con la que pudiera contar en casos como este, cuando se necesita apoyo para tener más elementos de juicio en la toma de decisiones”. La señora Yolanda es consciente de que tienen “altibajos emocionales”, que a veces tiene ganas de derrumbarse. sin embargo tampoco tiene mucha claridad respecto a lo que quisiera para sí en el futuro, sugiriendo que reciba terapia psicológica con la finalidad de ayudarle en primer lugar a manejar su depresión y su ansiedad y, en segundo término para afrontar con eficacia los problemas de tanto tiempo con la declaración testimonial de Bettina Alexandra Paredes Rodríguez, hija de las partes, quien a folios quinientos veinticuatro y siguientes, refiere que desde pequeña ha presenciado las peleas entre ellos, y que ha sido testigo de las agresiones sicológicas que el padre cometía contra su madre, sobre todo en Moscú, en donde la ha humillado e incluso la ha insultado sobre su físico, que es “una mantenida” y que ha fracasado como esposa y como madre, incluso en una oportunidad le ha gritado cosas íntimas denigrantes, en los términos a los que se refiere en folios quinientos veintiséis. Que su padre siempre ha ingerido licor, y que en tal situación les grita e insulta tanto a su mamá como a sus hermanas. Que en cuanto a ella, recuerda que en una oportunidad en la que su padre y su secretaria se quedaron en la oficina tomando, llegó borracho a su casa y la encontró durmiendo, entonces su padre la pateó hasta el suelo y la insultó indicándole que era “una anormal, una imbécil, un estúpida”, mientras le tiraba las partituras de música en la cara, después le pidió perdón, al día siguiente se levantó como si no hubiera pasado nada, declaraciones que están respaldas por los resultados de la evaluación sicológica de páginas quinientos cincuenta y nueve, en la que reitera esas actitudes del padre añadiendo, “mi papá le tiraba el dinero a mi mamá para que ella lo recogiera, mi mamá se sentía mal, le bajaba la autoestima” y consignado por la profesional sicóloga que señala que se aprecia malestar y resentimiento en la víctima, por el trato inadecuado que el padre le dio a ella y a su madre, sintiéndose impotente por no poder cambiar esa realidad. A páginas quinientos sesenta y seis obra la declaración testimonial de G.P.R., reiterando idéntica situación de agresiones y humillaciones vividos por su madre y hermanas, aunque refiere que el padre tuvo preferencias por su hermana mayor. En folios quinientos cincuenta y siete corre su informe sicológico y tiene como resultados y conclusiones: “la evaluada valora a su madre como una persona que fue violentada por su padre, tiende a resaltar los aspectos favorables de su madre, no hace mención a ningún evento que pueda desfavorecerla, se encuentra identificada con ella, por eso todo lo que pueda afectar a su madre, lo interioriza como un agravio a su persona”. “Valora a su padre como una persona poco tolerante, mezquina, desearía que cambie de actitud, sin embargo solo se mantiene en deseo porque interpreta que este cambio no se va a dar, porque en el pasado intentó reiteradas veces en cambiar y no lo logró”, se considera que G. se beneficiaría si es que busca consejo sicológico con la finalidad de mejorar algunas características personales. Que en cuanto a las declaraciones de C.P.R., se advierte tal como ella misma lo sostiene que en relación al problema del divorcio de sus padres, ella no se ha involucrado en tal decisión. Sin embargo, de la lectura detenida de sus declaraciones vertidas en la audiencia de pruebas a folios quinientos veintiocho y siguientes, también se refleja la situación conflictiva ocasionada por el padre, refiriendo incluso haberle escuchado decirle a su progenitora “que ella no era nadie, que está muy flaca y que sus piernas eran de palos y que no había hecho nada en su vida profesional y que su boca era muy chica, humillaciones constantes, aunque los insultos eran de ambas partes”, aunque no refiere los insultos de la madre hacia el padre. Por un lado, cataloga a su madre como “histérica” y “desorganizada en la administración del dinero” como se observa a página cuatrocientos cuarenta en su informe sicológico, “reconociendo que le ha faltado el respeto a su madre”, pero también sostiene que “valora a su padre como a una persona mujeriega”, que le gusta que le rueguen por algo y egoísta, pero también resalta el esfuerzo que hace por ganarse su confianza y su capacidad para transmitir sus consejos, lo que evidentemente refleja la actitud que ella misma ha referido de no involucrarse en la decisión de sus padres. Que abona en la acreditación de la conducta del demandado, el resultado de su evaluación sicológica de la que se desprende actitudes defensivas y la necesidad que adopte una conducta más controlada, menos impulsiva al margen de que se quieran divorciar, máxime si siguen siendo padres y deben coordinar lo referente a su educación, salud y necesidad espirituales de las hijas, razón por la cual, las afirmaciones que vierte el demandado en su declaración de parte a folios quinientos treinta y dos negando haber tratado con insultos ofensas a su esposa han quedado desvirtuadas con los elementos probatorios antes detallados. Que cabe señalar que los informes sicológicos glosados conservan su valor probatorio por cuanto no han sido materia de tachas por ninguna de las partes, así como tampoco la labor de los psicológicos que efectuaron tales informes. Además a los elementos probatorios antes señalados, podemos aunar la declaración de doña maría R.R.S., hermana de la demandante, que corre a páginas cuatrocientos setenta y nueve y siguientes, quien manifestó: “en el año dos mil dos estando en el Museo de San Petesburgpo escuchó unos gritos insultando a la demandante (...) otra oportunidad en ese mismo año en el mes de mayo siendo las cuatro de la mañana estando en casa de las partes, en el dormitorio que compartía con la menor G. ingreso un hombre ebrio pidiéndole ayuda para el demandado que se encontraba tirado en el suelo con el rostro ensangrentado, situación que provoco pánico a la demandante y toda la familia, lo que siempre se ha suscitado por el continuo estado de embriaguez del demandado y otras tantas amenazas que ha vivido su hermana cuando vivía con el demandado”; precisando que no denunció los maltratos de los que fue víctima la demandante debido a que no hablaba ruso y no sabía dónde quedaban las instituciones para anunciar esos hechos, además que no le correspondía a ella; la declaración de R.G.R.F., quien a páginas cuatrocientos y tres siguientes dijo respecto a si ha visto llegar al demandado a su casa en estado de ebriedad, “que han sido varias oportunidades y, en una oportunidad durante el año noventa y nueve a dos mil dos en que fueron de Rusia, vio al demandado que sacaba la pistola con el asunto que la iba a mostrar, estando todos reunidos en el interior de la casa y cuando la demandante reclamaba para que la guarde, el constantemente la amenazaba y todas las veces que estaba en la casa de las partes acompañando a sus primas, veía el estado de ebriedad ya que llegaba a molestarlas y despertarlas, incluso las hijas de ambas partes manifiestan que, como quiera que aún viven en el mismo inmueble, su padre a la fecha continúa insultando a su madre así como a ellas mismas, cada vez que se encuentra ebrio o en caso que no hagan lo que pida, acreditando con lo expuesto que la demandante ha sido víctima de violencia psicológica, por parte de su cónyuge, habiéndose perjudicado incluso las hijas.
QUINTO:Que respecto a la causal de injuria grave, cabe señalar que dicha causal para su configuración requiere de la afectación grave al honor de la persona, pudiendo incluso presentarse cuando los cónyuges estén separados, ya que en este caso la gravedad de las ofensas estará dada por la dificultad o imposibilidad que estas crean para que se produzca la reconciliación entre los cónyuges.
SEXTO:Que la causal de conducta deshonrosa requiere para su configuración la realización de hechos carentes de honestidad y actitudes impropias o escandalosas, que atenten contra la consideración y respeto que debe existir entre los cónyuges, alterando la integridad y dignidad de la familia, dentro de una práctica habitual, generando una afrenta permanente por parte de uno de los consortes.
SÉTIMO:Que estas causales han sido sustentadas por la actora con los diversos impresos de correos electrónicos adjuntados a la demanda, correos supuestamente intercambiados entre su cónyuge y sus amantes, asimismo con las declaraciones de las hijas de las partes, sin embargo todo ello, no genera convicción suficiente para acreditar las causales señaladas. Por un lado, se trata de impresiones que requieren ser cotejadas en cuanto al remitente y destinatarios, debidamente identificados, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Y de otro, de las declaraciones de las hijas de las partes que obran en los folios antes glosados, hacen referencia a infidelidades del padre que se ponen, empero no hay datos objetivos que puedan ser valorados.
OCTAVO:Que respecto a la pretensión accesoria de alimentos solicitada por la cónyuge accionante cabe indicar que mediante resolución número seis de fecha veinticinco de octubre del año dos mil cuatro el juzgado declaró improcedente la acumulación del proceso de alimentos seguido por Y.E.R.S. contra A.J.P.G.S. sobre alimentos ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja; asimismo que según la propia declaración de la demandante que corre a folios quinientos cuarenta y cinco, coincidente con lo afirmado por el emplazado en su recurso absolviendo la expresión de agravios que corre a folios seiscientos treinta y nueve, refieren que existe una pensión de alimentos asignada judicialmente, la misma que se encuentra vigente, razón por la cual, no cabe pronunciamiento en estos autos.
NOVENO:Que en cuanto a la indemnización solicitada por la demandante, cabe señalar que el artículo 351 del Código sustantivo prevé que: “si los hechos que han determinado el divorcio comprometen gravemente el legítimo interés personal del cónyuge inocente, el juez podrá concederle una suma de dinero por concepto de reparación del daño moral, entendiéndose este daño conforme ha dejado sentado la Jurisprudencia contemporánea”. “El daño moral es el daño no patrimonial inferido en derechos de la personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afectividad que al de la realidad económica. El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, etc. son solo elementos que permiten aquitatar la entidad objetiva del daño moral padecido, el mismo que puede producirse en uno o varios actos; en cuanto a sus efectos es susceptible de producir una pérdida pecuniaria y una afectación emocional (...)”. (Cas N° 949-95 de fecha 18 de diciembre de 1997; p. Asociación no hay Derecho. “El Código Civil a través de la Jurisprudencia Casatoria”; Tomo III; p. 147/149); por lo que al haberse determinado que el demandado ha incurrido en causal de violencia psicológica, conforme se ha señalado en los considerandos precedentes, acarreando ello frustración del proyecto de vida conyugal que si bien es cierto afecta a ambos, en este caso se ha determinado que existe un cónyuge culpable; por lo que corresponde asignarle a la actora un monto indemnizatorio prudencial. Es mantener señalar que en el presente caso, cabe invocar también la Casación N°4921-2008 que si bien se refiere a un proceso de divorcio por causal de separación de hecho, aborda el tema del daño, desde la perspectiva de la distribución de roles en el hogar; lo cual viene a colación, cada vez que en el matrimonio objeto de la disolución que se persigue en esta causa, la esposa, se dedicó a las labores del cuidado y atención de las hijas y hogar, mientras que el cónyuge desarrolló las labores de proveedor económico, razón por la cual, “la forma de daño al proyecto de vida, en este caso del proyecto de matrimonial entendido como aquel que afecta la manera como los cónyuges decidieron vivir es realizarse juntos a través del matrimonio y por ende idearon, escogieron y desarrollaron un conjunto de medidas, planes, proyectos para dicho fin lo que muchas veces comportan la asunción de posiciones que desde el aspecto económico se manifiesta en que uno de los cónyuges cede al otro la situación de proveedor y se le facilita toda oportunidad para dicha provisión sea mejor y mayor y aquel que asume la de cuidado, crianza, protección y vigilancia de la casa y de los hijos que la conforman, todo en aras de dicho plan común y al verse truncado por el actuar del referido cónyuge proveedor el otro cónyuge deviene lógicamente en cónyuge perjudicado con la separación de hecho”1, por lo tanto, cabe fijar una indemnización por este concepto, que en parte compense el perjuicio sufrido por la esposa y que alcanzó también a las hijas del matrimonio.
FALLO:Que por estas consideraciones estando a que las demás pruebas actuadas y no glosadas en nada enervan las consideraciones precedentemente expuestas: CONFIRMARON la sentencia de páginas quinientos ochenta y seis a quinientos noventa y cinco, su fecha treinta y uno de julio del año dos mil nueve, que declara fundada en parte de la demanda por causal de Violencia Psicológica, y en consecuencia disuelve el vínculo matrimonial contraído por don A.J.P.G.S. y doña Y.E.R.S. con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, por ante la Municipalidad de Santiago de Surco, CONFIRMARON la misma en el extremo que declara infundada la demanda por las causales de Violencia Física, Injuria Grave y Conducta Deshonrosa que hace imposible la vida en común; REVOCARON el extremo de la indemnización y REFORMÁNDOLA ordenaron que don A.J.P.G.S. cumpla con pagar una indemnización por daño moral a favor de la actora ascendente a DIEZ MIL nuevos soles; CONFIRMARON lo demás que contiene y que es materia de apelación, Notifíquese y devuélvase oportunamente al juzgado de origen.
TELLO GILARDI
ÁLVAREZ OLAZÁBAL
CORONEL AQUINO
NOTA:
1 Casación N° 4921-2008-Lima, 14 de mayo de 2009, publicada en el Diario Oficial el 02/12/2009. Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República.