Separación de hecho: Sustento y estructura
La causal de separación de hecho tiene su sustento en la doctrina del divorcio remedio, cuya finalidad es dar solución al conflicto conyugal y se estructura en: a) El principio de la desavenencia grave, profunda y objetivamente determinable; b) la existencia de una sola causa para el divorcio: el fracaso matrimonial; y, c) la consideración de que la sentencia del divorcio es un remedio para solucionar una situación insostenible con presidencia de si uno o ambos cónyuges son responsables, por lo que cualquiera de ellos tiene legítimo interés para demandar.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA ESPECIALIZADA DE FAMILIA
EXPEDIENTE : N°00049-2006
Demandante : Pilar Erlinda Chipana Aranda
Demandado : Waldo Edilberto Bravo Cerrillo
Materia : Divorcio por causal de separación de hecho
Resolución Número Dos
Lima, diez de noviembre de dos mil once
VISTOS:Interviniendo como ponente la Señora Juez Superior Váscones Ruiz.
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Es materia de consulta la sentencia de fecha ocho de junio del año en curso, de fojas trescientos setenta y seis a trescientos ochenta y seis, que declara fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho interpuesta por doña Pilar Erlinda Chipana Aranda, de fojas ocho a diez, subsanada de fojas veintitrés a veinticuatro, en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por don Waldo Edilberto Bravo Cerrillo con Pilar Erlinda Chipana Aranda, ante la Municipalidad Distrital de Breña, provincia y departamento de Lima, con fecha doce de julio de mil novecientos noventa y uno, así como fenecida la sociedad de gananciales; por lo que de conformidad con lo dispuesto y por el artículo 359 del Código Civil, corresponde a este superior colegiado revisar en grado de consulta la propia sentencia.
ANTECEDENTES
Doña Pilar Erlinda Chipana Aranda, interpone demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, contra don Waldo Edilberto Bravo Cerrillo, señalando que el doce de julio de mil novecientos noventa y uno contrajo matrimonio con el demandado, ante la Municipalidad del Distrito de Breña, provincia y departamento de Lima, que la relación se deterioró en pocos años por una seria incompatibilidad entre ambos y por esa razón que se encuentran separados de hecho desde el año 2000 conforme lo acredita con el certificado policial en cual consta su retiro voluntario del hogar conyugal por maltratos físicos y sicológicos que hacían imposible la vida en común. Durante la vigencia del matrimonio procrearon un hijo, de nombre A.R.B.C. que cuenta con trece años de edad y se encuentra bajo la custodia de su padre por mandato judicial. Por resolución
número dos, se admitió la demanda, teniéndose por ofrecidos los medios probatorios, corriéndose traslado al demandado y al representante del Ministerio Público, siendo que por escrito de fojas treinta y uno a treinta y dos, este último absolvióla demanda en los términos que aparecen ahí, en tanto el demandado, no absolvióla demanda por lo que mediante resoluciónnúmero cinco de fecha dieciocho de setiembre del añodos mil seis que obra de fojas cincuenta y tres se resolviótener por contestar la demanda en rebeldíadel demandado,se declara saneado y se citó a las partes a la audiencia de conciliación llevándose a cabo la audiencia de conciliación en la cual se fija los puntos controvertidos, se admiten los medios probatorios ofrecidos y se dispone el juzgamiento anticipado del proceso, para posteriormente expedir sentencia, la misma que fue eleva a consulta a este superior, habiendo sido declarada nula la misma debido a que se efectuó el juzgamiento anticipado disponiendo que a quo, ordene la declaración de la actora así como la entrevista del menor hijo de las partes habiéndose dado cumplimiento a lo ordenado, conforme es de verse del acta de audiencia complementaria que obra de fojas trescientos cincuenta y cinco a trescientos cincuenta y siete para luego expedir sentencia, la misma que fue elevada en consulta.
CONSIDERANDOS
PRIMERO: Sobre la consulta:La sala de Derecho constitucional y social de la Corte Suprema de Justicia de la república en torno a la consulta a señalado: “debe de ser entendida como una institución procesal de orden público, que viene impuesta por ley, que no es en esencia un recurso si no un mecanismo procesal a través del cual se impone al deber al órgano jurisdiccional, de elevar el expediente al superior y a este efectuar el control de la legalidad de la resolución dictada en la instancia inferior”1.
SEGUNDO: De la causal de separación de hecho:El inciso 12 del artículo 333 del Código Civil, modificado por la Ley N°27495, establece como causal de separación de cuerpos, la separación de hecho de los cónyuges durante un periodo interrumpido de dos años, siendo que dicho plazo será de cuatro años si los cónyuges tuvieran hijos menores de edad, agrega la norma que en estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 335 del acotado Código.
TERCERO: Posición doctrinal de la causal de separación de hecho:Dicha causal tiene su sustento en la doctrina del divorcio remedio, cuya finalidad es dar solución al conflicto conyugal y se estructura en: a) El principio de la desavenencia grave, profunda y objetivamente determinable, b) la existencia de una sola causa para el divorcio: el fracaso matrimonial y c) la consideración de que la sentencia del divorcio es un remedio para solucionar una situación insostenible con presidencia de si uno o ambos cónyuges son responsables, por lo que cualquiera de ellos tiene legítimo interés para demandar.
CUARTO: Del elemento temporal:La actora ha señalado que con su cónyuge han procreado un hijo durante el matrimonio, siendo que a la fecha de interposición de la demanda este era menor de edad, por lo tanto el elemento temporal que corresponde aplicar al presente proceso es de cuatro años.
QUINTO: De los medios probatorios:Todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada tal y conforme señala en artículo 197 de Código Procesal Civil, siendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos.
SEXTO: Sobre los medios probatorios que sustentan la causal:Merituados los argumentos señalados por la demandante en su escrito de demanda –fojas ocho a diez– así como los documentos presentados relacionados con su pretensión como son: la partida de matrimonio a fojas tres, constancia policial de fojas seis, de fecha 5 de mayo del año 2005, en la cual la demandante hace constar que se retira en forma voluntaria del hogar conyugal, llevándose a su menor hijo A.B.C, por incompatibilidad de caracteres con su cónyuge y por maltratos psicológicos, así como que se encuentran separados de cuerpos, desde el año 1994, documento que no ha sido tachado por el demandado, así como lo referido por el hijo de las partes en la audiencia complementaria de fojas trecientos cincuenta y cinco a trescientos cincuenta y siete de que sus padres se encuentran separados desde hace aproximadamente once a doce años, cuando tenía seis o siete años de edad, lo cual se corrobora con lo expuesto por la demandante en su demanda y con lo declarado por esta antes señalada.
SÉTIMO:A mayor abundamiento, el demandado no ha ofrecido medios probatorios idóneos a fin de desvirtuar lo manifestado por la demandante, pese a encontrarse notificado en la dirección señalada la actora mediante exhorto, así como la dirección que aparece en la ficha expedida por el Reniec; por lo que se ha agotado todas las gestiones, para un emplazamiento válido, lo que demuestra total desinterés en resolver su estatus marital, lo cual brinda plena certeza a este superior colegiado que las partes se encuentran separadas por el periodo establecido por ley, incumpliéndose uno de los deberes que nace del matrimonio, cual es la “cohabitación”, motivo por el que la sentencia consultada debe aprobarse.
DECISIÓN
Fundamentos por los que APROBARON la sentencia consultada de fecha ocho de junio del año en curso, de fojas trescientos setenta y seis a trescientos ochenta y seis, que declara fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho interpuesta por doña Pilar Erlinda Chipana Aranda, de fojas ocho a diez, subsanada de fojas veintitrés a veinticuatro, en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por don Waldo Edilberto Bravo Cerrillo con Pilar Erlinda Chipana Aranda, ante la Municipalidad Distrital de Breña, Provincia y Departamento de Lima, con fecha doce de junio de mil novecientos noventa y uno, así como fenecida la sociedad de gananciales con los demás que contiene y los devolvieron; notificándose y los devolvieron.
CABELLO MATAMALA
VÁSCONES RUIZ
RODRÍGUEZ ALARCÓN
NOTA:
1 Consulta N° 104-Puno, del 30 de marzo de 2007, sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de la República.