EXPEDIENTE 358-2009-CS-LIMA
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Imposibilidad de hacer vida en común: Posibles causas o situaciones que pueden sustentar la causal

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

PRIMERA SALA ESPECIALIZADA DE FAMILIA

Expediente : N° 358-2009

Demandante : MELANIO MARTÍN CANDELARIO

DemandadA : MARTÍN MARÍA QUISPE URBANO

Materia : DIVORCIO POR CAUSAL IMPOSIBILIDAD DE HACER VIDA EN COMÚN

Resolución número cinco

Lima, veinte de octubre del año dos mil once

VISTOS:interviniendo como juez superior ponente la señara Capuñay Chávez; por sus propios fundamentos; y,

CONSIDERANDOS:

PRIMERO:Que, se ha elevado en grado de apelación la sentencia emitida con resolución número veintiuno de fojas cuatrocientos dieciséis a cuatrocientos veinticinco, su fecha treinta y uno de mayo de dos mil once que declara infundada la demanda de divorcio por la causal de imposibilidad de hacer vida en común interpuesta por Melanio Martín Candelario contra María Quispe Urbano.

SEGUNDO:Que, la causal de imposibilidad de hacer vida en común se encuentra regulada en el inciso once del artículo trescientos treinta y tres del Código Civil, modificado con la dación de la Ley N° 27495, en la que se ha ampliado el número de causales de separación de cuerpos o divorcio, contemplado a la de imposibilidad de hacer vida en común y a la de separación de hecho, obedeciendo a un interés de dar solución a los matrimonios que, por el alejamiento de los cónyuges o por el trato indignante o vejatorio que estos se brindan, se han tornado en insostenibles.

TERCERO:Que todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta y utilizando su apreciación razonada, tal como señala el artículo ciento noventa y siete del Código Procesal Civil, siendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos.

CUARTO:Que, el inciso señalado en el considerando anterior establece como causal de separación de cuerpos y divorcio, la imposibilidad de hacer vida en común debidamente probada en proceso judicial, la cual se presenta cuando el grado de desavenencia entre los cónyuges ha alcanzado un límite tal que no puede alentarse esperanza alguna de la reconstrucción del hogar.

QUINTO:Que, el actor sustenta su demanda en la causal de imposibilidad de hacer vida en común por incompatibilidad de caracteres, señalando que desde el año dos mil seis vive en España por la crisis económica que afecta el país y por los problemas matrimoniales con su esposa la demandada María Quispe Urbano, que los problemas son frutos de la incompatibilidad de caracteres existentes entre los cónyuges, los cuales venían causando mientras duró la convivencia inestabilidad emocional, lo que señala ha logrado sosegar parcialmente en su estancia en España. Que, la demandada conjuntamente a sus hijas G.M.M.Q y A.L.M.Q. le han interpuesto un proceso de alimentos, lo cual se ha dado por instigación de la demandada hacia sus hijas, en cuya demanda indicaron que el demandante dejó de enviarles dinero para su manutención, afirmaciones que le causaron un gran daño emocional por ser falsas, lo cual intenta probar con las copias de las remesas enviadas a la demandada obrante de fojas doce a treinta y ocho, precisando que la demanda de alimentos fue interpuesta con fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho, sin embargo como prueba con su anexo antes indicado le envió remesas a la demandada el diecisiete de noviembre de dos mil ocho y el veinte de diciembre de dos mil ocho. Asimismo indica que la demandada ha hecho imposible hacer la vida en común al poner en contra suyo a sus hijas, por lo que solicita el divorcio por dicha causal por su bienestar emocional y el de sus hijas ya mayores de edad.

SEXTO:Que, la sala civil transitoria de la corte suprema en la Casación N°212-2006 de julio dos mil seis señala: “que el objeto discutido dentro del proceso es de interés, prioritariamente de las partes, puestos que son estas las que han recurrido a la administración de justicia para resolver su conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, han planteado una demanda y una contestación a ella, por lo que es lógico y coherente considerar que la respuesta de los magistrados debe estar acorde a sus pretensiones y no recurrir a formalismos innecesarios para proteger un matrimonio que según las partes, está total y absolutamente disuelto en la vía de los hechos”.

SÉTIMO:Que, el apelante sustenta el agravio en que corresponde al a quo adecuar el petitorio de la demanda a los hechos que se han suscitado en el presente proceso, recurriendo al principio de Iura Novit Curia, asimismo indica que el a quo no ha merituado correctamente las declaraciones expuestas durante la audiencia, tanto del apelante como de la parte demandada, puesto que señala que la misma juez ha podido verificar la intransigencia de la demandada y por tanto la imposibilidad de hacer vida en común, sin tomar en cuenta las respuestas evasivas de la demandada las que señala en el punto tres de su escrito de apelación obrante de fojas cuatrocientos cuarenta y dos a cuatrocientos cuarenta y cinco. Indica además que la causal invocada debe ser apreciada por el juez razonablemente, basándose no solo en la demanda y las tramitaciones del proceso, sino mediante pericias psicológicas, psiquiátricas o similares, para lo cual deberá valerse de los órganos de auxilio judicial, precisando que a quo le está imponiendo seguir casado con una persona con la que no puede mantener siquiera un diálogo cordial y con la que no existe compatibilidad de caracteres.

OCTAVO: Que, se advierte de autos que por audiencia de fojas trescientos setenta a trescientos setenta y siete, la demandada Quispe Urbano prestó su declaración testimonial donde otras cosas ante la pregunta sobre cómo se desarrolló su vida matrimonial, señaló que su matrimonio con el actor era como cualquier otro, entre otras afirmaciones en las que señaló desacuerdos y discusiones con el actor, así como que el actor no enviaba alimentos para sus hijas, motivo por el cual interpusieron, tanto la demandada como sus dos hijas matrimoniales una demanda de alimentos, entre otras afirmaciones.

NOVENO:Que se advierte de la continuación de la audiencia obrante a fojas trescientos ochenta y ocho, a trescientos noventa que el demandante Melanio Martín Candelario ha prestado su declaración personal, en la cual ante la pregunta sobre cuánto tiempo hizo vida conyugal, con la demandada narra de manera extensa cual fue el motivo de la separación, que su matrimonio estuvo mal desde el principio porque no había comprensión, entre otras afirmaciones.

DÉCIMO:Que, en la sentencia apelada obrante a fojas cuatrocientos dieciséis a cuatrocientos veintincinco, el a quo hace una exposición extensa respecto a lo señalado por la tratadista Aguilar Llanos quien menciona como posibles causas de imposibilidad de caracteres o posibles situaciones en la que puede fundamentar esta causal; por ejemplo: acciones judiciales, tales como promoción de acciones judiciales injustificadas, cuestiones sexuales como el incumplimiento inmotivado del débito conyugal, deficiencia de carácter como las de no dirigir la palabra al otro cónyuge, incumplimiento de deberes derivados del matrimonio, relaciones con parientes como la negativa injustificada de permitir la visita de los padres o parientes próximos, entre otros. Sin embargo del análisis de las declaraciones brindadas por el demandante, en el cual este ha narrado extensamente el desarrollo de su vida matrimonial, frente a la pregunta de cómo se desarrolló la misma, sin embargo el a quo considera que el hecho que el actor se limitó a responder señalando la causal en la que se sustenta la presente acción, es decir, que ha sido una respuesta genérica al igual que lo expresado en la demanda.

DÉCIMO PRIMERO:Que, sin embargo lo señalado en el considerando anterior no se ha asociado a la respuesta anterior al demandante, evidenciando falta de valoración debida por parte del a quo, toda vez que los hechos que fueron narrados por el actor no han sido consignados en la sentencia y en el acto de audiencia pudieron ser tomados como parte de la respuesta del mismo como motivación de su demanda o en todo caso el a quo pudo rereguntar al actor, estando a que como es usual las partes desconocen el derecho y pudo no comprender el propósito de la pregunta.

DÉCIMO SEGUNDO:Que, aparece de autos que por resolución número catorce de fecha uno de julio de dos mil diez, en la calificación de los medios probatorios de la parte demandada, ha declarado improcedente la declaración testimonial de las hijas de los cónyuges, de nombre G.M. y A.L.M.Q., en base a lo dispuesto en el artículo doscientos veintitrés del Código Procesal Civil, vale decir, que por falta de especificación del hecho controvertido respecto del cual debe declarar el testigo propuesto, sin embargo se advierte que dicho mandato, no reviste la misma valoración lógica, toda vez que siendo que la causa versa sobre una única causal que es la imposibilidad de hacer vida en común, incompatibilidad de caracteres, es evidente que la declaración testimonial versa sobre los supuestos hechos que contradicen la referida causal, siendo por demás necesario que el a quo tenga en cuenta lo descrito por los hijos respecto a su relación familiar con los cónyuges a fin de ampliar su criterio respecto de la supuesta imposibilidad de hacer vida en común, tanto más si el actor señala que la demandada ha puesto a sus hijas en su contra, motivo por el cual le habrían impuesto el proceso de alimentos que señala que le ha causado dolor y hace imposible la vida en común, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo ciento setenta y uno, dicho pronunciamiento adolece de nulidad insalvable, motivo por el cual el a quo deberá renovar dicho acto procesal.

DÉCIMO TERCERO:Que, la Corte Suprema de la República en la casaciónN°1500-2007-Lima, ha expuesto citando al Jurista Juan Morales Godo que: “(…) el proceso no es un fin en sí mismo; se pone al servicio de los derechos sustanciales, es un medio y por ello se dice que es instrumental. Los derechos sustanciales cuando son transgredidos o amenazados, se defienden a través del mecanismo que tiene el Estado para solución de los conflictos. (…) Es importante tener en mente este carácter instrumental del proceso, para adoptar las decisiones que conviertan al proceso en un instrumento eficaz y no convertirlo en algo enrevesado, lento donde todo es posible (…) (asimismo sobre la finalidad del proceso dice) (…) es indudable que señalamos que el proceso es instrumental, es porque tiene finalidades distintas a él; defender el proceso por el proceso mismo, puede llevarnos al camino de lo absurdo, por no decir demencial. Y ¿cuál es la finalidad del proceso? La solución de los conflictos de intereses que se pone a consideración del magistrado. Ese es la mira permanente que debe guiar las decisiones del juzgador. La solución del conflicto social que se le pone a su consideración ¿Cuántos casos conocemos de procesos que han culminado y que no han resuelto el conflicto? Muchísimos casos, donde le conflicto socialmente considerado subsista, y uno se pregunta ¿Para qué sirvió el proceso? ¿Cumplió con su finalidad? Siendo la respuesta a estas preguntas negativa es indudable que crea la desazón en el ciudadano y el consecuente desprestigio del proceso y del poder judicial (…) (El Proceso Civil: Enfoques Divergentes; Pontificia Universidad Católica del Perú – Institute Riva Agüero – Iuris Consult, Editores; Lima - Perú, página dos - tres)1;

DÉCIMO CUARTO:Que, siendo ello así, estando a la causal invocada es la de incompatibilidad de caracteres, resulta de utilidad el uso de los órganos de auxilio judicial los cuales no ha sido materia de consideración por parte del a quo, razón para cual mejor resolver deberá realizarse pericia psicológica a las partes e informe social, por el mismo fundamento del considerando duodécimo, y posterior a ello emitir pronunciamiento teniendo en cuenta que la finalidad del proceso es la solución del conflicto social, debiendo el juez aplicar los conflictos sociales que le confieren, fundamentos por los cuales;

DECISIÓN

DECLARARON NULA la sentencia emitida con resolución número veintiuno de fojas cuatrocientos diecisies a cuatrocientos veinticinco, su fecha treinta y uno de mayo de dos mil once que declara infundada la demanda de divorcio por la causal de imposibilidad de hacer vida en común interpuesta por Melanio Martín candelario contra María Quispe Urbano, debiendo el a quo renovar los actos procesales declarados nulos de conformidad a los dispuesto por el artículo ciento setenta y siete del Código Procesal Civil y los devolvieron.

CAPUÑAY CHÁVEZ

CABELLO MATAMALA

VÁSCONES RUIZ

NOTA

1 Cas. Nº 1500-2007-Lima - décimo tercer considerando.


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