Abandono injustificado: Configuración
El simple hecho del alejamiento ausencia o separación no basta para constituir el abandono como causal de divorcio, se requiere además que el ofensor se sustraiga de los deberes que la ley le impone a los cónyuges para asegurar los fines del matrimonio y que transcurra el periodo determinado de tiempo (dos años).
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA EN FAMILIA
Expediente : N°1396-2009
Materia : Divorcio por causal de Abandono Injustificado / Consulta
RESOLUCIÓN NÚMERO Dos
Lima, veintidós de enero de año dos mil diez
VISTOS:interviniendo como ponente la señora Jueza Superior Álvarez Olazábal, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, viene en grado de consulta la sentencia de fecha veintidós de setiembre del año dos mil ocho, de fojas 156/164, que declara fundada la demanda de divorcio por la causal de abandono injustificado del hogar conyugal, en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por Claudia Georgina Pérez Díaz y Fredy Javier Alor Hurtado con fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, ante la Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Cocacharca, provincia de Huarochiri y departamento de Lima; por fenecida la sociedad de gananciales.
SEGUNDO:Que, en la Casatoria N°2279-99-Callao, publicado en el diario oficial El Peruanosu fecha diecisiete de setiembre del dos mil, señala: “La consulta es un mecanismo legal obligatorio destinado a la revisión de oficio de determinadas resoluciones judiciales cuya finalidad es la de aprobar y desaprobar el contenido de ellas, previniendo el cometer irregularidades, malas prácticas legales o erróneas interpretaciones jurídicas, todas vez que la finalidad abstracta del proceso es la de lograr la paz social en justicia”1.
TERCERO:Que, conforme lo dispone el artículo 333 inciso 5 del Código Civil: “Son causas de separación de cuerpos (...) El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los periodos de abandono exceda a este plazo. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 335”.
CUARTO:Que, la jurisprudencia ha señalado que para la configuración de la causal de abandono injustificado del hogar conyugal se requiere la conjunción de los siguientes elementos: a) el alejamiento físico del hogar; b) el elemento temporal, constituido por el tiempo establecido por la ley; c) voluntad de sustraerse de sus obligaciones conyugales, el cual constituye un factor de atribución subjetivo. El simple hecho del alejamientos ausencia o separación no basta para constituir el abandono como causal de divorcio, se requiere además que el ofensor se sustraiga de los deberes que la ley le impone a los cónyuges para asegurar los fines del matrimonio y que transcurra el periodo determinado de tiempo (2 años)2.
QUINTO: Que, con la copia certificada del acta de matrimonio de fojas 3, queda acreditado que doña Claudia Georgina Pérez Díaz y don Fredy Javier Alor Hurtado contrajeron matrimonio civil ante la Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Cocacharca, provincia de Huarochiri y Departamento de Lima, el día diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro.
SEXTO:Que, la accionante en su escrito de demanda manifiesta que “desde el mes de febrero del año 2003 mi cónyuge no ha vuelto a nuestro hogar conyugal, haciendo a veces llamadas esporádicas, diciéndonos que me va a pasar la alimentación de mi hijo pero no cumple” a fin de probar que el demandado no vive en el hogar conyugal, ofrece como medio probatorio la copia de la denuncia y constatación policial de fojas 06 y 08; que en la audiencia de pruebas la demandante señala que: “desde hace dos años que no ve al demandado, que se encuentra separada desde el año 2003, nunca le ha pasado pensión de alimentos y que ella con la ayuda de algunos familiares ha salido adelante con su hijo”, conforme es de verse de fojas 74; lo cual se corrobora con la declaración testimonial de su hijo F.M.A.P, que manifiesta que no ve a su papá hace varios años, y quien cubre sus necesidades de comida y ropa es su señora madre, y agrega que vive en la casa de sus abuelos maternos, así es de verse del acta de fojas 74.
SÉTIMO:Que, mediante resolución número seis de fecha veintiséis de abril del año dos mil cinco, el demandado ha sido declarado rebelde a pesar de haber sido notificado en la dirección señalada por la actora, esto es en Miguel Grau Mz. N Lote 01 Distrito de Chaclacayo, domicilio señalado por este ante la Reniec (ver fojas 56) y cargo de notificación de fojas 4 y 5.
OCTAVO: Que, a la fecha de interposición de la demanda, treinta de setiembre de año dos mil cinco, ha transcurrido en exceso el plazo de dos años regulado por citada norma legal para el caso que nos ocupa y cabe precisar que desde aquella fecha el demandado no ha regresado al domicilio conyugal, por lo que resulta evidente el quebramiento permanente de la relación matrimonial.
NOVENO:Por lo tanto en el presente caso se cumplen los presupuestos a que se refiere el inciso 5 del artículo 333 del Código Civil, razón por la cual en atención a lo dispuesto en el artículo 408 del Código Procesal Civil, APROBARON la sentencia consultada de fecha veintidós de setiembre del año dos mil ocho, de fojas 156/161, que declara fundada la demanda de divorcio por la causal de abandono injustificado de la casa conyugal, en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por doña Claudia Georgina Pérez Díaz y Fredy Javier Alor Hurtado, con fecha diecisiete de setiembre del año mil novecientos noventicuatro ante la Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Cocachacra, provincia de Huarochiri y Departamento de Lima; por fenecida la sociedad de gananciales, con demás que contiene, notificándose y los devolvieron.
TELLO GIRALDI
ÁLVAREZ OLAZÁBAL
CORONEL AQUINO
NOTAS
(1) Página 6299.
(2) Casación N° 424-2002-Huaura. 27/11/2001. Gaceta Jurídica - Diálogo con la Jurisprudencia- Alex Plácido Vilcachagua, p. 40.