Filiación: Concepto
La filiación es la conditio sine qua non para conocer la situación en que se encuentra una persona como hijo de otra. Es una forma de estado de familia. De allí que se diga que la filiación implica un triple estado: Estado Jurídico; asignado por la ley a una persona social, en cuanto se tiene respecto a otra u otras personas; estado civil, implica la situación jurídica del hijo frente a la familia y a la sociedad.
2º JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede MBJ Condevilla
EXPEDIENTE : Nº 01227-2009-0-0904-JP-FC-02
MATERIA : FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL
ESPECIALISTA : LLATAS GUEVARA, MARIA
DEMANDADO : T.B.S.D.
DEMANDANTE : T.M.M.T.
SENTENCIA
RESOLUCIÓN: NÚMERO TREINTA Y TRES
Condevilla, 6 de marzo de 2012
I. ANTECEDENTES:
Resulta de autos que a fojas once a catorce doña T. M. M. T., solicita se declare la Filiación Judicial de Paternidad Extramatrimonial, de su menor hija (......), por causal del artículo 402 del Código Civil modificado por la Ley Nº 28457, la misma que se dirige contra el demandado T. B. S. D.
II. PRETENSIÓN Y ARGUMENTOS DE LA DEMANDANTE:
1. Manifiesta que fruto de su relación extramatrimonial con el demandado es la menor (......) quien cuenta con dos años de edad, manifestando la demandante que el emplazado irresponsablemente no realizó la declaración de paternidad de su menor hija, negando en la actualidad la paternidad, pese a los constantes requerimientos realizados al demandado para reconozca a la citada menor.
2. Hasta la fecha de interposición de la demanda no ha cumplido con el acto de reconocimiento, por lo que se ve obligada a tener que recurrir ante el órgano jurisdiccional, a fin de que el demandado cumpla con su obligación filial.
3. Ampara su demanda en lo dispuesto por el artículo 386, 387, inciso 6 del artículo 402 y su modificatoria Ley Nº 28457 del Código Civil, en el sentido de que la paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada.
III. ACTOS PROCESALES:
A fojas cuarenta mediante resolución dos de fecha tres de agosto de 2009, se admite la demanda, ordenándose notificar al demandado en su domicilio real que se registra en el Reniec, esto es, urbanización Pasaje Las Lilas Mz. D Lte. 14 Urbanización Barrio Obrero San Martín de Porres; siendo notificado conforme corre cargos de fojas 43; habiéndose dictado sentencia por resolución número ocho de fecha treinta de noviembre del 2009, siendo apelado por el demandado, concedida la apelación es remitido los actuados ante el Superior, quien resuelve por sentencia de vista de hojas doscientos setenta y uno al doscientos setenta y dos, por el cual se declara nulo todo lo actuado, hasta el acto de la notificación de la demanda, siendo nuevamente notificado el demandado al domicilio que señala su declaración jurada y el que indica el Reniec, calle Santa Cecilia Mz. B Lte. 09 Mariscal Cáceres, Rímac-Lima, conforme corre cargos de fojas trescientos uno.
IV. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Habiéndose apersonado el demandado al proceso con escrito de fojas trescientos nueve al trescientos catorce, se opone al petitorio de la demanda y señala lo siguiente:
1. Que, es completamente falso que el recurrente haya mantenido relaciones extramatrimoniales con la demandada T. M. M. T., ni mucho menos sea el padre de la menor (......); que es mediante este proceso que la demandante conoce de la existencia de la menor, esto es después de catorce años.
2. Que, es imposible que el recurrente sea el padre de dicha menor, por lo que no se encuentra obligado a registrarla como hija, ya que por imperio del principio y garantía constitucional: Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que la ley no prohíbe, que su persona no es el padre biológico de la menor, quien debe saberlo es la demandante.
3. Que, la pretensión de la demandante con el presente proceso se debe a que pretende beneficiarse con una asignación de alimentos, tal como lo viene haciendo por ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de su jurisdicción que corre con el expediente Nº 2707-2008-0-2703.
4. Con respecto al numeral 4) de los fundamentos de hecho, señala el demandado que no tiene obligación alguna con la demandante ni menor asumir una paternidad que no le corresponde; por no haber mantenido relaciones sexuales durante la concepción de dicha menor con la cual se pretende su filiación.
5. Que, los medios probatorios anexado a la demanda poco o en nada enervan los fundamentos de su pretensión, pues no ha probado de manera alguna que el recurrente haya mantenido relaciones sexuales extramatrimoniales con la demandante, toda vez que la carga de la prueba consiste en el imperativo de probar determinados hechos en su propio interés, hechos que no cumplió la demanda de tal modo que si no cumple con este imperativo se ubicarían en una situación de desventaja respecto de la sentencia que se espera con arreglo a derecho.
6. Que, nueva ha vivido en concubinato con la actora en el momento de la concepción motivo por el cual, la demandante no precisa en qué momento ni en qué lugar ha ocurrido las relaciones extramatrimoniales, hechos estos últimos que requieren sean probados y los medios probatorios que pretende hacer valer no lo demuestran.
7. Agrega, que con la finalidad de desvirtuar la pretensión de la demanda, expresa su voluntad se someterse a la prueba de ADN, que ha ofrecido la demandante como medio probatorio.
V. ACTIVIDAD PROBATORIA:
Se actúa el medio probatorio ofrecido por la parte demandante, consistente en la prueba científica del ADN.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
1. Que, todo justiciable tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos, con sujeción a un debido proceso, conforme lo prevé el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
2. Que, los medios probatorios tienen por objeto acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, estos medios probatorios son evaluados en forma conjunta utilizando su apreciación razonada, expresándose en la resolución las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión, conforme a lo que dispone el numeral 197 del acotado Código.
3. Que, la demandante T. M. M. T., solicita se declare la Filiación Judicial de Paternidad Extramatrimonial, de su menor hija (......), con su padre el demandado T. B. S. D.
4. Que, admitida la demanda por resolución dos de fecha tres de agosto de 2009, se corre traslado a dicho demandado para que en el término de diez días acepte la paternidad o se oponga a ella, bajo apercibimiento de declararse la Filiación Judicial de la citada menor en su rebeldía.
5. Que, conforme es de verse de fojas trescientos uno el citado demandado fue notificado en su domicilio real, habiéndose apersonado al proceso con escrito a fojas trescientos nueve al trescientos catorce, oponiéndose al petitorio de la demanda, señalando que no es el padre y que no está acreditado las presuntas relaciones sexuales producidas entre las partes.
6. Que, en mérito a dicha oposición se emite la resolución veintidós, en la cual se tiene por formulada la misma y se ordena se notifique a la demandante para que designe el laboratorio que practique la prueba, por lo que mediante resolución veinticuatro se ordena se practique la prueba, la misma que es realizada el dos de noviembre del año dos mil once, habiéndose dado cumplimiento con el informe obrante a fojas trescientos sesenta y dos, remitido por el Ministerio Público Instituto de Medicina Legal laboratorio BIOLINKS.
7. Que, la filiación es la conditio sine qua non para conocer la situación en que se encuentra una persona como hijo de otra. Es una forma de estado de familia. De allí que se diga que la filiación implica un triple estado: Estado Jurídico; asignado por la ley a una persona social, en cuanto se tiene respecto a otra u otras personas; estado civil, implica la situación jurídica del hijo frente a la familia y a la sociedad.
8. Que, de la revisión de la conclusión a que llega el laboratorio del Ministerio Público-Instituto de Medicina Legal, practicada a las partes involucradas; se determina que T. B. S. D., no puede ser excluido como padre Biológico de la menor (......), ya que basados en los resultados del examen, la probabilidad de paternidad de aquel, es de 99.999985%y en consecuencia determina con certeza casi absoluta que es el verdadero padre biológico.
9. Que, conforme lo establece el artículo cuarto de la Ley Nº 28457, Ley que regula el Proceso de filiación Judicial de Paternidad Extramatrimonial, “Si la prueba produjera un resultado positivo”, la oposición será declarada infundada, el mandato se convertirá en Declaración Judicial de Paternidad y el emplazado será condenado a las Costas y Costos del proceso;
10. Que, habiéndose opuesto el demandado a la declaración de paternidad, y habiendo concluido, al practicarse la Prueba de ADN, que dicho demandado es el padre biológico de la menor (......), debe desestimarse la oposición, y declarar la Filiación Judicial solicitada.
11. Que, en consecuencia, en aplicación de la norma glosada precedentemente y estando a la conclusión del Certificado de Filiación que antecede.
VII. DECISIÓN:
EL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DEL MóDULO BáSICO DE JUSTICIA DE CONDEVILLA: DECLARA Infundada la oposicióndeducida por el demandado en su escrito de fojas treinta y uno al treinta y tres; y, FUNDADA la demanda de FILIACIÓN JUDICIAL DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL, en mérito del cual DECLÁRESE: a Don: T. B. S. D., padre de la menor (…...), a quien por el mérito de la presente declaración le corresponde el nombre de (......), nacida el dos de abril del año mil novecientos noventa y siete, en el Distrito de San Martín de Porres-Provincia y Departamento de Lima; en consecuencia, se ORDENA: Se Oficie al Registro Nacional de Identificación y estado civil- Reniec, para que inscriba el citado reconocimiento en la partida de nacimiento correspondiente, debiéndose remitir copia certificada de la presente resolución; y consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, archívese los de la materia.
MARGARITA SALCEDO GUEVARA, Juez
SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO - MBJ CONDEVILLA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE